Decisión nº 364 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003644

ASUNTO : NK01-X-2011-000030

Ponente: ABG. M.Y.R.G.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 07 de Julio del 2011, por el Abogado R.A.S.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-003644, contentivo del p.p. que se ventila en contra del Ciudadano L.J.L.J. por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 317 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, previa denuncia formulada por los ciudadanos N.A.S. HERRERA Y J.J.C.M., por las razones up supra.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 11 de Julio de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alza.C. en fecha 14-07-2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alza.d.J. proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado R.S.B., titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-2011-003644; y donde aparece como acusado; el Abogado; L.J.L., dicho Acusado y mi persona tenemos amistad, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incurso en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra como Acusado el Abogado L.J.L.; y por encontrarme incurso en las causales antes mencionadas y específicamente poseo una amplia amistad con el Acusado antes mencionado, quien ha sido una persona que le estoy muy agradecido por su valiosa amistad que ha mantenido conmigo y con algunos miembros de mi familia al igual que yo he mantenido con su familia y para evitar ser recusado es por ello que me Inhibo de conocer de la presenta causa, para que así prospere una sana administración de Justicia y que el acusado y las demás partes no estén en desventajas en el desarrollo de las diferentes audiencias que deban celebrarse en el transcurso del debate judicial. Por todo lo anterior mente expuesto: Solicito con todo respeto sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-2011-003644 en donde aparece como Acusado el Ciudadano L.J.L.. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, a los fines de su redistribución.…”. (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Ordinales 4° y 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que el Juez, quien se manifiesta impedido, alega la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su escrito de inhibición el Abogado R.A.S.B., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vínculos de amistad desde hace varios años con el Abg. L.J.L.J., quién funge como acusado en el asunto principal NP01-P-2011-003644, al señala el juez inhibido como fundamento de su solicitud para no conocer dicho asunto principal, que valora la amistad que ha mantenido con el acusado y ambos con el núcleo familiar, amistad de la que esta muy agradecido, lo que considera representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejamos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el inhibido que no puede conocer del asunto principal de dicha causa penal donde se encuentra como acusado aquel con quién lleva una amistad, circunstancia esta explanada por este juez del asunto principal que permiten a esta Alzada conocer su cercanía sentimental por el vínculo de amistad que manifiesta tener, y que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el ciudadano abg. L.J.L.J.. De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del Juez Abogado R.A.S.B., en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-003644, como consecuencia del vínculo de amistad que lo une al aludido ciudadano, motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición.

Por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado R.A.S.B., en su carácter Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-003644, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y.R.G. La Jueza Superior

ABG. D.R.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín

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