Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 22 de junio de 2006

195° y 147°

PONENTE: C.S. PIMENTEL

Exp. No.1976-06

Corresponde a esta Sala resolver sobre la inhibición que fuera presentada por la Abg. R.M.T., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien según lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de garantizar el debido proceso, así como el principio de imparcialidad del Juez en el sistema acusatorio se inhibió de conocer de la causa signada bajo el N° 15-C-6464-06, en virtud de la decisión dictada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-06, con ponencia de la Dra. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, que acordó anular la decisión dictada por ese Tribunal el día 03-05-06, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.D.G.V., por una Medida Cautelar Sustitutiva, en donde se hicieron consideraciones en cuanto a que ella “...procedió analizar elementos de pruebas acopiados hasta la fecha por la representante del Ministerio Público, realizando argumentaciones que se corresponde (sic) con el fondo del asunto controvertido, aún cuando se encuentra en fase investigativa, u aun no se había presentado acto conclusivo...”.

Esta Sala pudo verificar que de los folios catorce al treinta y uno de esta incidencia, cursa copia simple de la decisión aludida por la Juez inhibida, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, en la cual se hicieron entre otras las consideraciones siguientes:

(...)Pues bien, efectivamente la Juez de Instancia entró a realizar apreciaciones de elementos de prueba sobre los cuales tuvo conocimiento a través de las manifestaciones de las partes en la audiencia oral realizada a objeto de resolver sobre una petición fiscal de prórroga para la presentación del acto conclusivo y de los elementos de prueba que hasta la fecha poseía la representación fiscal, para obtener el convencimiento de que las circunstancias había variado una riña que produjo la caída del hoy occiso, y que el imputado tiene residencia fija y con ello arraigo en el país. Elementos éstos considerados por la A-quo, que ya existían para el momento en el cual se produjo la decisión que dictó Medida Privativa de Libertad al imputado (...)

De igual modo se observa, que hace apreciaciones sobre los elementos probatorios que no son competencia del Juez de Control ni quisiera en la fase preliminar, a tenor del principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano (...)

Y es así como se puede afirmar que, sí se ha considerado que no se pueden analizar pruebas en la fase intermedias, en la cual ya el Ministerio Público, atendiendo al principio de oficialidad ha manifestado su voluntad de ir a un juicio oral a través de su escrito acusatorio, y ha presentado al Juez de Control las probanzas con las cuales sustenta su pretensión, a los fines de no atentar contra el principio de inmediación, y en razón de que no existe en esta fase el contradictorio, menos aún, en la fase preparatoria, sin pronunciamiento conclusivo del Representante Fiscal, y sin que éste presente pruebas al Juez, podría éste entrar a revisar las “pruebas” que cree conforman la totalidad de lo investigado por el Ministerio Público, y concluir con una precalificación jurídica distinta o modificada a la primeramente planteada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de detenidos. Adicionando a esto, se advierte que la Jueza de la recurrida lo hizo dentro del desarrollo de una audiencia cuyo objetivo era otro, el cual era el atender a la solicitud de prórroga de una audiencia para la presentación del acto conclusivo (...)

Por lo que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de Instancia, que sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que mediaran nuevas circunstancias, y con ésta se violó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, y el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala a ANULAR la precitada decisión, a tenor del contenido de los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al contenido de las jurisprudencias que sobre las nulidades ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cita la Sentencia No 1228 del 16-06-05, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA...”.

En el presente caso la declaratoria de nulidad de la aludida decisión dictada por la Juez inhibida, según lo dispuesto en el artículo 434 de la N.A.P., trae como consecuencia legal que ésta no pueda continuar interviniendo en el proceso, siendo la inhibición el mecanismo idóneo previsto por el Legislador para que el juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de seguir conociendo, sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso.

Como lo expresa W.GOLDSCHMIDT LANGE, en su obra “La imparcialidad como principio básico del proceso”:

... La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa...

Es así que, al encontrarse suficientemente acreditado en esta incidencia que la Juez inhibida dictó decisión interlocutoria sobre la cual recayó un pronunciamiento de nulidad, dictado por un Juzgado de jerarquía superior, en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 434, en concordancia con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez Temporal del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. R.M.T., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al recinto del funcionario inhibido.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

C.S. PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS A.G.N. CHACON Q.

LA SECRETARIA

A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

A.L.

EXP. N° 1976-06

CSP/BAL/NCHQ/AL/Ecp.-

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