Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA DIRIMENTE: LADYSABEL PÉREZ RON

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de enero de 2013, el abogado R.D.J.R., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-As-1639/2012, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.A.S., C.Y.G.U., O.E.V. de G. y el abogado T.G.C., en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima y Vigésimo Séptimo Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, F.E. y F.A. de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 y publicado auto fundado en fecha 15 de agosto de 2012, por el abogado J.M.M.M. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos R.D.V.F. y H.A.A.C., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.11 eiusdem, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16.1 eiusdem; ordenó la entrega de los vehículos: clase autobús, marca: Marcopolo, modelo: P., color: blanco multicolor, P.: 6004A5A6, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN5B149869, serial de carrocería: 9BVR2J7145E351603 V., serial de motor: D12441136D1E, serial de chasis: 9BVR2J7145E351603, año 2005; clase: autobús, marca: M.B., modelo: 0500RSD/PARADISE, color: multicolor, P.: 6061A9S, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN7B172893, serial de carrocería: 9BM6340617B501688, serial de chasis: 9BM6340617B501688, serial de motor: 457932U08669721, año: 2007, a la empresa Expresos San Cristóbal C.A., para lo cual debe ser eliminado por funcionarios de tránsito terrestre los compartimientos no originales hallados a los mencionados vehículos, antes de su entrega; así mismo, ordenó la entrega de los teléfonos celulares teléfono móvil marca Samsung, color negro, modelo SGH-B13L, serial IMEI RVQC5045IN, abonado 0424-7128171; teléfono móvil marca B., color negro, serial IMEI 351553051520883; teléfono marca Nokia, modelo C-300, serial IMEI 35418/04/058212/2, a los ciudadanos H.A.A.C. y R.D.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos; en la inhibición el Juez alega lo siguiente:

(Omissis)

Tal inhibición la realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión bajo mi ponencia, en fecha 24 de septiembre de 2012, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4736-2012, la cual entre otros pronunciamientos, señalo lo siguiente:

(Omissis)

4.- En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que en su auto de fecha 17 de abril de 2012, en relación a la calificación de flagrancia en el caso de autos, el Juzgador a quo estimó que no estaban satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la aprehensión de los imputados de autos no se produce mientras se cometía el delito o a poco tiempo de su comisión, ni en posesión de elementos que permitieran inferir su participación, aunado a que ninguno se encontraba en el lugar de la perpetración del delito, sino que, como se desprende de autos, fueron convocados al lugar por el Presidente de la empresa, luego de que este se apersonara a la misma con motivo del aviso que le habría efectuado el vigilante sobre la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

En este sentido, cabe destacar que el Ministerio Público señala que el Juez de Instancia “incurrió en una errada interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano”, lo cual hace referencia a las normas relativas a la calificación jurídica del hecho, no a las normas procesales sobre la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en las cuales fue desestimada la solicitud del Ministerio Público por parte del A quo, debiendo observarse que el Juzgador consideró acertada la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía actuante.

Lo considerado por el Juez de Instancia para tal decisión, fue la inexistencia de elementos de los cuales se desprendiera la participación de los imputados en los hechos, observándose que la parte recurrente no señala de qué elementos se desprende fundadamente tal participación.

En efecto, refieren las recurrentes que “los funcionarios son contestes en señalar la vinculación de los justiciables y el modus operandi que se vislumbra de su actuar como miembros de la Junta Directiva y del Asesor Jurídico de la línea de Transporte Expresos San Cristóbal, quienes se valen de la apariencia de una empresa organizada y sin ejercer ningún tipo de control y supervisión permitían, de forma irresponsable, de una u otra forma que dichos automotores trasladaran sustancias ilícitas”, sin indicar con base en qué elementos que consten en autos se arriba a tal conclusión.

En este mismo sentido, señala la Fiscalía del Ministerio Público, que “de las actas iniciales del procedimiento en cuestión se infiere con meridiana claridad que los justiciables ya identificados, cada uno en la función que desempeñaban en la Empresa de Transporte señalada, proporcionaban las facilidades necesarias para que socios inescrupulosos utilizaran sus unidades de transporte público para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, no observándose elemento alguno que permita establecer, al menos al momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal a quo, que los mismos proporcionaran tales facilidades con la referida finalidad, constituyendo este argumento más una conjetura o apreciación de las hoy recurrentes que una conclusión fundada en los elementos obrantes en la causa sub iudice.

Por lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgador de Instancia acertadamente desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados en el caso de autos, pues no se configuró ninguno de los supuestos referidos ut supra para su procedencia, al no haber sido aprehendidos en la comisión del delito o a poco de perpetrarse el mismo, no habiendo ocurrido persecución alguna, ni haberse hallado a aquellos en el lugar de los hechos o en posesión de objetos que indicaran su participación, aunado a que los autobuses referidos en las actas habrían sido hallados en un estacionamiento o talles privado, no perteneciente a la empresa de transporte.

Considera además esta Alzada, que es prudente señalar que, aún en caso de existir elementos de convicción sobre la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, ello no es suficiente per se para estimar la procedencia de una aprehensión in fraganti, pues tales elementos pueden surgir igualmente en una investigación iniciada, por ejemplo, mediante denuncia interpuesta tiempo después de la perpetración del hecho, lo cual no viabiliza la detención sin existencia de orden judicial, ya que en tales casos, lo ajustado a derecho sería realizar la solicitud al Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, podría perfectamente efectuarse la detención de una persona sin necesidad de orden judicial, incluso años después de la comisión de un delito, por haber surgido elementos que puedan indicar su participación en el mismo.

5.- Por otra parte, al realizar el correspondiente análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el A quo expresó, al referirse a la posibilidad de autoría o participación de los imputados, que de autos observó que “no existe elemento contundente ni como lo señala la jurisprudencia patria pluralidad de elementos que permitan establecer una participación convincente de los mismos en el hecho, se limita a presentar una serie de documentos aportados por los aprehendidos a los funcionarios actuantes donde se encuentran las unidades de transporte con la que se cuentan y los socios que se encuentran adscritos a la misma, en la cual destaca que las unidades objeto de litigio y las cuales guardan relación con la secreta halada (sic) se encuentran a nombre del socio Orlando Iguarin (…)así mismo de las actas constitutiva consignada se establece el carácter de los socios como dueños a disponer de sus unidades libremente.”

De lo anterior, se desprende que el Juez Décimo de Control consideró, tanto en relación a la calificación de flagrancia como para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitieran estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles señalados, indicando que se hace necesaria la investigación al respecto, siendo insuficiente el que las unidades se encontraban adscritas a la empresa Expresos San Cristóbal, en la cual los imputados de autos realizaban funciones de directivos y representante legal de la misma, para presumir, como lo señala el Ministerio Público, que podrían tener conocimiento del hecho que se transportaban sustancias estupefacientes bajo las rutas comerciales que posee la referida empresa.

Por los anteriores razonamientos, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el presente caso, analizó los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia, y 250 eiusdem, en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, concluyendo que no era procedente ni la estimación de existencia de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, así como tampoco el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., con base en una misma argumentación, a saber: que, de las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público, no se verificaba la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos como cómplices necesarios en la ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, requisito indispensable tanto para poder considerar la procedencia de la calificación de flagrancia como la imposición de cualquier medida de coerción personal, señalando el Jurisdicente que se requiere de la continuación de la investigación al respecto.

En consecuencia, debe concluir esta S., que no le asiste la razón a las recurrentes, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión respecto de los puntos que fueron impugnados, siendo la desestimación de la calificación de la flagrancia y la negativa de la medida de coerción personal extrema, y así se decide.

6.- No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que la recurrida impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ya mencionados imputados, luego de haber señalado que no existían elementos de convicción suficientes para considerar la participación de aquellos en los hechos punibles endilgados.

De manera que, puede concluirse que no se encontraba satisfecho el requisito contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad y, en general, de toda medida de coerción personal, como lo es la presencia de elementos que señalen al encausado como presunto autor o partícipe del delito que se pretende imputar, no siendo ajustado el considerar factible el imponer alguna de las medidas señaladas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a quien no es señalado por elemento alguno como involucrado en el hecho punible, aún tratándose de delitos graves como los de autos.

Por lo anterior, estima esta Alzada que lo procesalmente acertado, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, y los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, y atendiendo a la necesaria concurrencia de los supuestos para la procedencia de las medidas de coerción personal, la cual no se dio en autos, es anular parcialmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., debiendo ordenarse la libertad plena de los mismos, al no estar satisfechos los requisitos para el decreto de la referida medida, correspondiendo en todo caso al Ministerio Público, de ser el caso, aportar los elementos que sustenten la imputación o presentar el acto conclusivo que más se ajuste a las resultas de la investigación.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de los mismos, manteniéndose los restantes pronunciamientos realizados en dicha decisión por el Tribunal a quo.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

El abogado R.D.J.R., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, al haber suscrito la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4736-2012, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; anulando parcialmente la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de los mismos, manteniéndose los restantes pronunciamientos realizados en dicha decisión por el tribunal a quo.

Ahora bien, de la revisión hecha al copiador de decisiones de la Corte de Apelaciones se observa, que efectivamente, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Juez inhibido suscribió la decisión señalada anteriormente, evidenciándose que la referida causa, vale decir, la signada con el número 1-Aa-4736-2012, guarda relación en cuanto a los hechos con las presentes actuaciones, es decir, la signada con el número 1-As-1639-2012; aunado al hecho que para arribar a la conclusión en la primera de las causas indicadas, conoció del fondo de las mimas, por lo que al respecto, considera esta Jueza Dirimente, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Jueza Dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado R.D.J.R., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-As-1639/2012, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.A.S., C.Y.G.U., O.E.V. de G. y el abogado T.G.C., en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima y Vigésimo Séptimo Auxiliar a Niven Nacional con Competencia Plena, F.E. y F.A. de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 y publicado auto fundado en fecha 15 de agosto de 2012, por el abogado J.M.M.M. en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos R.D.V.F. y H.A.A.C., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.11 eiusdem, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16.1 eiusdem; ordenó la entrega de los vehículos: clase autobús, marca: Marcopolo, modelo: P., color: blanco multicolor, P.: 6004A5A6, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN5B149869, serial de carrocería: 9BVR2J7145E351603 V., serial de motor: D12441136D1E, serial de chasis: 9BVR2J7145E351603, año 2005; clase: autobús, marca: M.B., modelo: 0500RSD/PARADISE, color: multicolor, P.: 6061A9S, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN7B172893, serial de carrocería: 9BM6340617B501688, serial de chasis: 9BM6340617B501688, serial de motor: 457932U08669721, año: 2007, a la empresa Expresos San Cristóbal C.A., para lo cual debe ser eliminado por funcionarios de tránsito terrestre los compartimientos no originales hallados a los mencionados vehículos, antes de su entrega; así mismo, ordenó la entrega de los teléfonos celulares teléfono móvil marca Samsung, color negro, modelo SGH-B13L, serial IMEI RVQC5045IN, abonado 0424-7128171; teléfono móvil marca B., color negro, serial IMEI 351553051520883; teléfono marca Nokia, modelo C-300, serial IMEI 35418/04/058212/2, a los ciudadanos H.A.A.C. y R.D.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos,

Segundo

Se acuerda convocar al juez o jueza suplente, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza dirimente,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-1639/2012/LPR/Neyda.-

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