Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

8128 “VISTOS LOS AUTOS”.-

Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. L.R.H.., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cobro de Bolívares sigue JEANTEX C.A., contra CREACIONES LLANERO C.A.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, el cual fue asignado mediante el sorteo por distribución y en fecha 14 de este mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

De los autos se observa que el Dr. L.R.H.., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En la respectiva acta el Juez expuso lo siguiente:

…1.Consta en el presente expediente que este Juzgador dicto auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), mediante el cual se declaro INADMISIBLE la apelación intentada contra el auto de admisión del presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil JEANTEX C.A., así como se declaro INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada y SIN LUGAR la oposición de la parte demandada respecto de la prueba de cotejo promovida por la actora.

2. De igual forma consta de este expediente que dicha sentencia fue anulada por decisión proferida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se provea sobre el escrito de pruebas promovido por la parte accionada en la incidencia de cuestiones previas y se continúe con el trámite procesal respectivo de la incidencia de cuestiones previas, teniéndose como tempestivos los escritos de oposición a las cuestiones previas, la contradicción de las mismas y el escrito de promoción de pruebas., considera quien suscribe que esta impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo de este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa. Es todo

.

Para decidir, se observa: El procesalista patrio A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-

La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y, siendo que de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por haber manifestado su opinión acerca del fondo de este proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (folios 1 al 09) del presente expediente, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.

En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. L.R.H.., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado en su oportunidad correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º. Y 148º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

N.J.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J..-

CDA/nj/md.

EXP. No. 8128.

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