Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

JUEZ INHIBIDO: R.D.S.G..

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AC71-X-13-000010.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2013, esta Superioridad recibió las presente actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la inhibición planteada por la ciudadana R.D.S.G., en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el Juicio que por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en contra de la sociedad mercantil V.S. NATURAL CORPO´S, C.A.

Ahora bien, consta en autos, y principalmente en acta de inhibición de fecha 08 de febrero de 2013, donde la Juez Inhibida expresa lo siguiente:

(…) Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el N° AP31-R-2013-000119 de la nomenclatura interna para este Despacho, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sociedad mercantil V.S. NATURAL CORPO´S, C.A., he constatado que la representación judicial de la parte actora está constituida, entre otros, por los abogados: C.D.L. y J.E. FREITAS ORNELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 92.750, respectivamente; de los cuales, el primero de los prenombrados –abogado C.D.L.- es esposo de la ciudadana M.M.D.L., quien fuera funcionaria de éste Despacho Judicial (actualmente jubilada) la cual se desempeñó en el cargo de Asistente de Tribunal, desde el 01 de agosto de 1987, hasta el 10 de julio de 2012- fecha en la que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), concedió el beneficio de jubilación de Derecho- y siendo que no obstante que la prenombrada funcionaria –como antes se indicó- no labora ya en éste Tribunal quedó un vínculo de compañerismo…y con relación al abogado J.E.F.O., dicho profesional del derecho también se desempeñó como funcionario de este Órgano Jurisdiccional en el cargo de Secretario Titular desde el 08 de febrero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2011 – fecha en que renunció al referido cargo-, tal y como puede constatarse de las sentencias cargadas por éste Tribunal en la página web del Tribunal Supremo de Justicia durante el citado período, siendo personal de mi confianza, y no obstante no ser obstáculo ello para actuar con objetividad en la causa, a los fines de asegurar a todos los interesados en el citado procedimiento de Desalojo, la debida transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución y que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez separada de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre éste en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la que se estableció, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, siempre en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, procedo a inhibirme del conocimientote la presente acción de Desalojo (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa esta Alzada hacerlo en los términos siguientes:

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición:

Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)

.

En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por la Dra. R.D.S.G., en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por el vínculo de compañerismo que quedó con la ciudadana M.M.d.L., asistente de ése Tribunal, actualmente jubilada, quien es esposa del abogado C.D.L., apoderado judicial de la parte actora, Seguros Altamira, C.A., así como, por cuanto el abogado J.E.F.O., representante judicial de la referida parte, se desempeñó como funcionario de ese órgano jurisdiccional, basándose en la sentencia Nro. 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:

"(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.

De la anterior cita se evidencia, que las causales que establece el Código de Procedimiento Civil, no abarcan aquellas situaciones donde el juez se vea afectado subjetivamente para conocer el caso, y pueda apartarse de emitir un determinado pronunciamiento. Es en razón a esto, que la Sala Constitucional en base al principio del Juez Natural, y de su imparcialidad, establece que el Juez podrá ser recusado o inhibirse en el proceso, por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Así las cosas y visto que la juez que interpone la inhibición, a pesar de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su inhibición en el criterio establecido en la sentencia citada ut supra, pues tal como lo señala en el acta, donde expresó que por el vínculo de compañerismo que quedó con la ciudadana M.M.d.L., asistente de ése Tribunal, actualmente jubilada, quien es esposa del abogado C.D.L., apoderado judicial de la parte actora, Seguros Altamira, C.A., y por cuanto el abogado J.E.F.O., representante judicial de la referida parte, se desempeñó como funcionario de ese órgano jurisdiccional, siendo personal de su confianza, a los fines de asegurar a las partes la debida transparencia en la administración de justicia y en aras de garantizar la imparcialidad del Juzgador, es por lo que esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana R.D.S.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2013. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., e interpuesta por la ciudadana R.D.S.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo la (01:35 p.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA RODRÍGUEZ

MJAR/MR/Francis.-

Expediente: AC71-X-2013-000010

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