Decisión nº 019 de Corte LOPNA de Monagas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000199

ASUNTO : NX01-X-2010-000015

JUEZ PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Corresponde a esta Alzada conocer de la incidencia propuesta mediante acta por la ciudadana Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000199, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando que cuando fungía como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de presentación de imputados decretando medidas cautelares e hizo la preliminar, dictando auto de Enjuiciamiento.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer a esta Corte Superior, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones

La ciudadana Abg. R.F.G.C., se inhibe de conocer el asunto NP01-D-2008-000199, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy nueve (09) de M.d.a.D.M.D., Yo, R.F.G.C., en mi condición de Juez Primero de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2008-000199, seguida al ciudadano A.J.M.G., venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 14/03/,1992, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº 20.917.097, Estudiante, hijo de D.G. (v) y R.S. (v), con domicilio en: Calle 4, del Sector El Nazareno 1, CASA 7, al lado iglesia Cristo me a Salvado, Telf. 04269824476, 0416-1908631, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano L.D.R..

En fecha treinta (30) de J.d.A.D.M.O. (2008), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano A.J.M.G.. En fecha 31 de Julio de 2008 se le Designó Defensor Público, y se realizó la Audiencia de oída, en la cual se Decretaron Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en fecha 13 de Enero de 2009, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR decretándose el PASE A JUICIO en esa misma fecha. Ambas decisiones fueron suscritas por mi persona, en mi condición de Juez Primera de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión.

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso, lo cual se traduce en la existencia de un Juez Imparcial, es por lo que, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano A.J.M.G.d. conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2010-000015. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010) (SIC)

A los folios del 04 al 23, de la presente incidencia, corre inserta copias certificada del acta de oída de imputado, así como la decisión allí generada, de la audiencia preliminar y del auto de Apertura a Juicio dictado al adolescente (identidad Omitida), presidida por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2008-000199 en virtud que, desempeñándose como Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente, realizó audiencia de presentación de imputados, decretando medidas cautelares en su contra, así como audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida); asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo la Audiencia de Presentación de imputados y la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del adolescente (identidad Omitida), decretando medidas cautelares en su contra, admitiendo la acusación fiscal y ordenando el pase al juicio oral y público, motivo por el cual, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada R.F.G.C., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, que la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en fase de juicio, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente; estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-D-2008-000199, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Jueza en funciones del Juicio de la Sección de Adolescentes, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en de la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M. M.G.

La Jueza Superior, La jueza Superior,

Abog. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMMG/MYRG/MEAS/Jasmin

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