Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 18 de enero de 2010, el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4E-3509-3685-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado (sic) bajo el N° 4E-3509-3685-09 por ante este Juzgado de Ejecución y dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Control No 3 Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., en la Audiencia Preliminar, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) SP11-P-2008-000880, según se evidencia a los folios 108 al 124, I pieza, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo que hoy me inhibo de conocer signada con la referida nomenclatura de ese Juzgado, lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mí (sic) investidura en esa entonces como Juez de Control. Por tal motivo, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida n.A. Penal…

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

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Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

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Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado R.A.B.P., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº SP11-P-2008-000880, en las cuales en fecha 16 de junio de 2008, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado (ahora penado) I.A.R.A., por la presunta comisión del delito de ultraje al pudor y violación; admitió totalmente las pruebas ofrecidas; acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado y decretó la apertura a juicio oral y público. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4E-3509-3685-09.

  2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Sala

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.E.C.S.

Secretario

Inh-4066/GAN/mq

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