Decisión nº 1A-a-9785-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA NRO. 1A-a 9785-14

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. R.D.M.H..

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 48 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el abogado R.D.M.H., Juez Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9785-14, designándose ponente al Dr. R.D.M.H., Juez Suplente de esta Sala, quien en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmado en su voluntad de inhibirse en la presente causa, señalando lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de inhibirme; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro A.B. quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es inhibirme de conocer en la presente causa signada bajo el nro. 9785-14 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a cargo de la ciudadana Jueza M.G.F.M., por encontrarme incurso en la causal establecida en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, establece el artículo 89 en sus numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-Por el Parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Negrilla nuestra).-

Por otra parte, el artículo 90 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es del tenor siguiente:

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

.

Adminiculado con los artículos que anteceden, continúa estableciendo el Texto Adjetivo Penal, en relación a la constancia del acta de inhibición lo siguiente:

ARTICULO 92.

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

(Subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, R.D.M.H., por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de las causales 1 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega poseer un parentesco de tercer grado de consanguinidad con la profesional del derecho M.G.F.M., Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien dictó medida de coerción personal en contra del ciudadano M.E.B.J., hoy objeto de apelación, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez suplente en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declarar con lugar la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente administración de justicia; de conformidad con los artículos 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho R.D.M.H., Juez Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se designe un suplente especial para conformar la Sala Accidental.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/GHA/acs.

CAUSA Nº 1A-a 9785-14

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