Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, 25 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: RK01-X-2010-000008

PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por el abogado D.J. RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-000035, seguida al acusado A.J.J.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2° y 458 del Código Penal, artículo 5 concatenado con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, su inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

...cumpliendo con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Cursa por ante este Despacho Judicial Cuarto de Juicio, el cual represento, en la presente causa, seguida al ciudadano A.J.J.C..

Es el caso que este Juez Segundo de Juicio, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 05 de abril del 2010, se pronunció sentencia Interlocutoria por parte del Juzgado Tercero de Control, el cual mi persona presidía, correspondiéndome dictar el auto de apertura a juicio, razón por la cual ya me pronuncie, sobre los hechos de la acusación, la calificación jurídica de dichos hechos, sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios Probatorios.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “…Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse…” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado Código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes… 7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”. En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa, seguida al acusado A.J.J.C., porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los ciudadanos…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido al conocimiento del presente asunto durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y fue el Juez quién celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado A.J.J.C., por la presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cursando al folio once (11) de la presente pieza, copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la apertura para el juicio oral y público, lo cual evidencia que el Juez Inhibido emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito se evidencia que en definitiva el Juez abstenido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2010-00035, actuación esta que circunscribe al referido Juzgador en la causal de inhibición alegada; es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado D.J. RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en base al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado D.J. RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-000035, seguida al acusado A.J.J.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2° y 458 del Código Penal, artículo 5 concatenado con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente,(ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. OMAR SULBARAN DAVILA

El Secretario.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

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