Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: RP01-X-2010-000068

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado S.S.D., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2008-004091, seguida a los sancionados E. R. R.M. y R. J. V. H., , por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.E.J. C.G., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

La presente causa es seguida contra los acusados E. R. R.M. y R. J. V. H., , identificados en las actas que conforman el presente asunto; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.O..-

Ahora bien, en esta misma fecha siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 12-02-2009, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó el Enjuiciamiento de los adolescentes: E. R. R.M. , venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, para la fecha en que fue dictado dicho auto, nacido en fecha 08-05-1994, identificado con la Cédula de Identidad N° 21.379.398, hijo de Yanni Moya y T.G. y residenciado en Maturincito, Calle Principal, cerca de la Capilla Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, R. J. V. H., , venezolano, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, para la fecha de dictado el auto de Enjuiciamiento, nacido en fecha 14-02-96, identificado con la Cédula de Identidad N° 24.715.255, hijo de A.M.H. y R.V. y residenciado en Maturincito, Calle Principal, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.O..-

Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido acusado, quedando afectado de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del Juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.-

Establece los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado S.S.D., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 12-02-2009 decretando el enjuiciamiento de los adolescentes E. R. R.M. y R. J. V. H., , representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado S.S.D., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2008-004091, seguida a los sancionados E. R. R.M. y R. J. V. H., , por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño E.J. C. G., conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.A.S.D..

El Juez Superior,

Abg. S.R.M.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

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