Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.795

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado P.A.S.R. en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 18922-2012, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana Á.P.D.P., asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra los ciudadanos CRUZ G.D.C. y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, representados por los abogados CONSUELO BARRIO TREJO Y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada del libelo presentado por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA (folios 1 al 8), admitida la demanda el 22 de octubre de 2.012 (folio 9).

.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2.012, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado P.A.S.R. (folio 10 y su Vto.).

Auto de fecha 18 de diciembre de 2.012, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folios 12 y 13).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 22 de octubre de 2.012:

(…) Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 18922-2012, mediante el cual la ciudadana Á.P. de P., asistida por la abogada D.G.N.C., demandan a los ciudadanos C.G.D.C. y T.C.G.P., quienes están representados en este juicio, por los abogados C.B.T. y J.A.V.T., por P.A..

Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, los Abogados J.A.V.T. y C.B.T., presentaron escrito, en la causa N° 18681-2011, de cuyo texto cito:

‘… ante usted acudimos a fin de denunciarle las graves irregularidades constituyentes de violaciones constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que están aconteciendo en este expediente, sin que el ciudadano J. se avoque a su corrección inmediata, como es deber, de acuerdo al texto constitucional.

(…omissis…)

Todas las omisiones del Tribunal anteriormente señaladas son un evidente ABUSO DE PODER Y DE ARBITRARIEDAD, en perjuicio de la parte que representamos, constituyendo las mismas violaciones graves al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

(…omissis…)

Esta actitud de silencio procesal en perjuicio de la parte que representamos, constituye ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD, por que el J. y el Juzgado a su cargo se han apartado de la garantía constitucional al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual es inaceptable de un órgano administrador de justicia.

(…omissis…)

La denegación de justicia, Ciudadano Juez, es una falta grave cometida por ciudadanos en funciones judiciales, por lo que la misma vulnera frontalmente los derechos y garantías constitucionales que nuestra Carta Magna contiene a favor de los ciudadanos venezolanos.

Es difícil que en un solo expediente pueda conseguirse tal cúmulo de omisiones en perjuicio de una parte en un proceso como en este caso, lo cual es un record.-.. (Subrayado y Mayúsculas del Escrito).

Visto el contenido del escrito parcialmente transcrito, resultan a mi modo de ver, las expresiones de abuso de poder y arbitrariedad, y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, pues las mismas contienen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fuí investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan la desconfianza por la imparcialidad con que pueda yo decidir la causa que cursa en este Tribunal.

En tal virtud, vistas las expresiones e imputaciones que plasmaron los abogados C.B.T. y J.V.T., y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo J., y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial considera quien suscribe, que los precitados profesionales del derecho ponen en su tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma, no por otorgar razón a los dichos de los Abogados J.A.V.T. y C.B.T., ni plantear abiertamente una enemistad con ellos, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de director del proceso, y de acuerdo con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.

Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa N° 18922-2012, y así dar a las partes las garantías mínima de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.…

.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Ciertamente, si el J. o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2.012 anexa.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa S. en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

.

En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los abogados CONSUELO BARRIO TREJO Y J.A.V.T., el 10 de abril de 2.012 consignó escrito de inconformidad haciendo una serie de señalamientos que entiende el Juez como amenazas en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendido, amenazado y agredido, y que lo predisponen para seguir conociendo las causas en que figure tal abogado, lo que cuadra perfectamente en el numeral 20° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad y hasta con predisposición, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se insta al ciudadano J. a que en lo sucesivo y en casos como el de marras, aplique el acuerdo suscrito en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2.003, en el sentido, de declarar excluidos del respectivo juicio a los abogados que con sus expresiones y/o escritos, demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de los funcionarios judiciales, traten de desviar la finalidad del proceso, desvirtuando su naturaleza de ser un instrumento para la realización de la justicia.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado P.A.S.R. en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 18922-2012, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana Á.P.D.P., asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra los ciudadanos CRUZ G.D.C. y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, representados por los abogados CONSUELO BARRIO TREJO Y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN.

Esta inhibición obra contra los abogados CONSUELO BARRIO TREJO Y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 18922-2012, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana Á.P.D.P., asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra los ciudadanos CRUZ G.D.C. y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, representados por los abogados CONSUELO BARRIO TREJO Y J.A.V.T., para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha, nueve (9) de enero de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.795, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, ________, _______ y _______ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.

El S.,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.795.-

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