Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre-Sala Especial

Cumaná, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2007-000274

ASUNTO : RP01-X-2009-000011

Vista la Inhibición planteada por el abogado T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de conocer la causa signada con el Nº RP11-D-2007-000274, seguida en contra del acusado E. DEL J. G. B, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el abogado T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de la siguiente manera:

OMISSIS

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 (sic) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.J.R., por haberse ordenado el enjuiciamiento del prenombrado acusado, he podido constatar que en la referida causa se dictó auto de entrada al Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes Extensión Carúpano, en fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009).

En dicho auto y por tratarse de uno de los delitos no contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como tipo penal merecedor de sanción Privativa de Libertad, por celeridad procesal se acordó fijar la celebración del juicio oral y privado para el día viernes quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.

Ahora bien, posteriormente en fecha jueves veintitrés (23) del presente mes y año, pude constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil siete (2007), ya que para esa época de inicio del mismo, me desempeñaba como Juez en dicho Tribunal y por tanto quien decretó la LIBERTAD del acusado OMISSIS, identificado en las actas, por no existir suficientes elementos para presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 (sic) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.J.R., (ver folios 28 al 31), a la vez que fue publicada tal resolución en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), (ver folios 35, 36 y 37).

Lo antes expresado necesariamente constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido acusado, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).

En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es importante destacar que el conocimiento de la presente INHIBICIÓN la hice verbalmente a la Secretaria Administrativa de este Juzgado, DRA. DOANALMY ROMAN, el día de ayer veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), minutos antes de entrar a Sala de Audiencias Nº 4, de esta Extensión Judicial, y dar continuación pautada al Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RP11-D-2008-000176, y motivado a que siendo las 05:30 p.m. de ese día me encontraba aún leyendo Dispositiva correspondiente, razón por la cual no procedí a levantar el acta de inhibición por haber expirado las horas de Despacho en este Juzgado, procediendo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato en el Artículo 86 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por el abogado T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión CarúpanoJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que no se encuentra incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto, que en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil siete (2007), se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación De Detenidos, ordenando la apertura de la investigación que se le sigue al acusado E. DEL J. G. B, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera esta Alzada que la decisión dictada por el abogado T.J.A.R., en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación De Detenidos, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que el abogado T.J.A.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, no se encuentra entre la causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado T.J.A.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado T.J.A.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP11-P-2007-0036610274, seguida en contra del acusado E. DEL J. G. B, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana J.J.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

Jueza Superior y Presidenta,

C.Y.F.

Juez Superior (Ponente),

J.G.H.L.

Juez Superior,

D.R.

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR