Decisión nº XK01-X-2010-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001709

ASUNTO : XK01-X-2010-000004

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-0001709, seguido al ciudadano J.F.S.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.871.170, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por ser este, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado A.O.U.M., en su condición antes señalada entre otras cosas expuso:

…Quien suscribe, A.O.U.M., en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2009-001709, seguida contra el ciudadano J.F.S.P., ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia de Presentación de Imputado de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.F.S.P., titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.F.S.P., titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.871.170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: J.D.C. y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación…”; lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Asimismo, establece el artículo 87.Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-001709, que le fue asignado para su conocimiento, constato que había emitido opinión cuando actuara como Juez en la audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 10NOV2009, tal y como se constata del folios 04 al 17, de la presente incidencia, considerando, que por tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento del asunto en referencia.

Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que emitió opinión cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.S.P., antes identificado, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de haber emitido opinión, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano A.U.M., al entrar a conocer y decidir el asunto principal Nº XP01-P-2009-001709, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.

Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado A.U.M., por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 24MAY2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-0001709, seguido al ciudadano J.F.S.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121871170, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión., remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de M. deD.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

Juez Ponente, Jueza,

J. deJ.V.M.M. deJ.C.

La secretaria

Prisci Perlay Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La secretaria

Prisci Perlay Acosta

JAN/MDC/ JVM/ppa/mtcp.

Asunto N° XK01-X-2010-00004.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR