Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

ÚNICO

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. A.H., en el juicio incoado por la ciudadana A.D., sin identificación en autos, contra de la ciudadana C.G.D.D., sin identificación en autos, representada por el Abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, causa seguida en el Expediente Nro. 4874, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 13 de marzo de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 07).

En este sentido, se tiene que, de la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de la incidencia de inhibición, ésta Juzgadora observó que cursa a los folios dos y tres (02 y 03), Acta de Inhibición de fecha 01 de Abril de 2011, levantada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6763-2010, en lo siguiente:

(…) Por cuanto en reiteradas oportunidades el A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte DEMANDADA en la presente causa, se han dado la tarea de señalar en la Sala de este mismo Tribunal que me van a denunciar, incluso en forma personal han llegado a proferir insultos ante los asistentes, los abogados y el publico que se encontraba presente en esta misma sede, cuestiones estas que no pueden ser aceptadas por ningún Juez dada su investidura (…)

(…) En el presente caso, aunado antes señalados, considera este Juzgador que con esta actitud tomada por los referidos abogados estarían en juicio mis principios como Juez y sobretodo como persona, poniéndose en juego mi imparcialidad que como funcionario presto a impartir justicia que siempre me ha caracterizado es por tal motivo y a tenor de lo preceptuado en los ordinales 19° y 20° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil es que procedo como en efecto lo hago en este mismo acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa (…)

(Sic).

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que en fecha 26 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la designación de la ciudadana S.V.F., como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la jubilación del Dr. A.H., y por auto de fecha 07 de Junio de 2011, dictado por la Dra. S.V.F. en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboco al conocimiento de la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considera INOFICIOSO para decidir la presente Inhibición, fundamentada en los ordinales 19º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, levantada por el Dr. A.H., en el Expediente Nro.4874, nomenclatura interna de ese Juzgado, toda vez que en la actualidad, el mencionado ciudadano no ostenta el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que sería inoficioso proveer sobre la incidencia de inhibición, pues, naturalmente al estar fuera del cargo, se ha desprendido del conocimiento de la causa. Y así se decide.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la una y quince de tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/sam

Exp. Nº INH-1.188-12

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