Decisión nº 105 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Maturín, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000439

ASUNTO : NJ01-X-2005-000014

PONENTE: DR. L.J.L.J.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado J.A.V.C., actuando en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, de conocer la causa N° NP01-P-2005-000439, seguida a los Imputados A.J.B. Y A.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…Yo, J.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.378.671, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta declaro: De la revisión del presente asunto seguido contra los imputados: A.J.B. y A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARM DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: L.E.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, se desprende que funge como abogada defensora del imputado: A.R.S.P., la Abogada en ejercicio JENNIMAR R.P., y la misma conjuntamente con el Abogado en ejercicio L.E.R., cuando ejercí funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, interpusieron denuncia en mi contra por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES; (denuncia esta que quedó debidamente archivada por esa Inspectoría); así mismo a consecuencia de ello, siempre que he estado como Juez Suplente de Primera Instancia en lo penal, en las diferentes fases del P.P.O., he planteado mi inhibición de conocer de los asuntos penales donde estos abogados fungen como defensores, situaciones procesales que se desprende claramente de las copias que anexo adjuntas a la presente incidencia de inhibición, por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones se vería comprometida mi transparencia e imparcialidad en la presente causa; es por ello que en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, planteo mi inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° ejusdem, el cual reza: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:8. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; En consecuencia se acuerda remitir el presente auto de inhibición conjuntamente con los respectivos recaudos, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su debida tramitación, y el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución. Así mismo se deja constancia en la presente acta de inhibición, que este Tribunal primero de Control, dictó auto inserto al folio 46 de la fase intermedia, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de la Defensa Pública, y como quiera que dicha respuesta se diarizó antes de levantar la presente acta de inhibición, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja sin efecto el mismo…” ( De esta Corte la cursiva)

Establece el Numeral 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Control, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que efectué su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

  1. los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, y visto que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener como administrador de Justicia, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo P.P. y, constatado como ha sido que en anteriores decisiones tal argumento excusatorio ha sido acogido por esta alzada, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado J.A.V.C., actuando como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, de conocer la causa N° NP01-P-2005-000439, seguida a los imputados A.J.B. Y A.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

El Juez Presidente (Ponente)

ABG. L.J.L.J.

La Juez Superior,

ABG. IGINIA DELLAN MARIN

La Juez Superior (S),

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

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