Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

JUEZ INHIBIDO: Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Inhibición basada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.R.Z., con cédula de identidad número V- 3.621.014, contra los ciudadanos V.J. CHACON GUERRERO, JUAN MOLINA, J.A.M.S., J.A. LABRADOR SUAREZ, J.A.M.C. y A.L.S., por FRAUDE PROCESAL CON COLUSION.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Juez Inhibida, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al plantear su inhibición manifiesta que laboró en la Gobernación del Estado Táchira en los años 2001-2002, como abogada contratada para FUNDESTA, formando un equipo de trabajo multidisciplinario con la Dirección de Política de dicha Gobernación, dentro de la cual el abogado J.J.M., tenía el cargo de Jefe de Asuntos Civiles y la Dra. A.L.S., era P. delE., donde se generó un lazo de amistad íntima con los mencionados ciudadanos que se ha extendido a lo largo de los años, lo que incide a su decir, en la imparcialidad que debe mantener durante el juicio y por ello, se Inhibía, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 13 (sic) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa antes referida.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. A.R.R., en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.

Asimismo señala que:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._ La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado

.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de as influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..

En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Observa esta Juzgadora, que la Juez inhibida al advertir que en su persona existe la causal de recusación señalada en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad existente entre ella y los codemandados J.J.M. y A.L.S., levantó un acta en la cual declaró las circunstancias que motivan su impedimento para continuar conociendo de la causa en cuestión, remitiendo conforme a lo expresado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones contentivas de la demanda interpuesta señalada ut supra, a otro Tribunal de su misma categoría, para que conociera del mismo hasta tanto fuese decidida la inhibición por ella propuesta.

Igualmente observa esta Juzgadora, que la Juez Inhibida, al manifestar su impedimento para continuar conociendo de la demanda interpuesta ante su Despacho, basa la misma en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no concuerda con la explicación en la cual fundamenta su impedimento, sin embargo, quien aquí decide DETERMINA y CONCLUYE que, el haber colocado numeral 13º como fundamento de la Inhibición, se debió a un error material que escapó de su manifiesta voluntad, pues lo alegado en autos encuadra perfectamente en lo contenido en el numeral 12º del artículo 82 antes referido y así se decide.

De las actuaciones consignadas como fundamento de la Inhibición propuesta, se desprende que efectivamente los abogados J.J.M. y A.L.S., con quienes manifiesta la Juez Inhibida, mantiene una estrecha amistad que ha continuado con un trabajo social mancomunado, son parte codemandada en la causa que se ventila ante el Despacho a cargo de la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien se Inhibió de continuar conociendo de la misma; motivo de peso que a criterio de esta juzgadora, afecta su imparcialidad e integridad jurisdiccional para conocer de la causa antes referida, siéndole forzoso declarar con lugar la inhibición interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 7 de diciembre de 2006, para conocer de la causa inventariada bajo el expediente Civil Nº 6963, por encontrarse incursa en la causal número 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196º de la independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario accidental,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky.-

Exp. 5961.-

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