Decisión nº 385 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000056

ASUNTO : NG01-X-2011-000023

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. M.Y.R.G., actuando en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2011-000056, en el cual aparece como acusado el ciudadano R.F.O., de cuyo escrito de abstención se desprende que alega la inhibida que, en fecha 14-12-2007, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2007-005151, decretó la Detención en Flagrancia en el delito de Homicidio Intencional, al adolescente (identidad omitida) quien fue sentenciado por los mismos hechos por los cuales existe recurso de apelación de su padre R.F.A., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, manifestando igualmente que los hechos narrados en el Recurso de Apelación del cual se inhibe guardan relación por ser los mismos, razón por la cual fundamenta su inhibición, la ciudadana Juez Provisorio, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 87 ejusdem, decisión esta precisamente recurrida y que va a ser objeto de revisión en esta Alzada; en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en su carácter de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21/07/2011, la ciudadana Abogada M.Y.R.G., mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2011-000056, interpuesto por la ciudadana Abogada R.V., Defensora Pública Quinta Penal; acta esa que, en copia certificada, corre inserta en el presente asunto, en folios 11 al 13, de la cual se lee:

“…En el día de hoy, jueves 21 de Julio del año dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. M.Y.R.G., a fin de dejar constancia en esta acta, de lo siguiente: “El día 08/06/2011, se recibió Recurso de Apelación signado con el número NP01-R-2011-000056, mediante el cual la Abg. R.V.d.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, apela de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23/11/2010, por el Abg. J.E.F.J., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-005153, mediante la cual por unanimidad declaró culpable al ciudadano R.F.O., sentenciándolo a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FURILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, plasmado lo anterior, observando quien aquí expone, en esta oportunidad y en virtud de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones para escuchar los puntos del recurso, que los hechos narrados guardan relación por ser los mismos, que se llevaron en el Asunto No. NP01-D-2007-005151, por los Tribunales de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en el cual actuando en mi condición de Jueza del Segundo de Control, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007, presidí la Audiencia de oída del Adolescente (identidad Omitida), y emití opinión al respecto y en esa misma data, DECRETANDO LA DETENCION EN FLAGRANCIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, ORDENA LA CONTINUACIÒN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en consecuencia MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente, quedando recluido a la orden de ese Tribunal en la entidad Socio Educativa J.F.B.. Ahora bien, el adolescente es hijo del ciudadano R.F.A. y fue sentenciado por los mismo hechos por los cuales existe recurso de apelación de su padre R.F.O., en este Tribunal de Alzada. Razón por la cual manifiesto mi formal y obligatoria EXCUSA DE CONOCER como integrante de esta Alza.C., el presente asunto en apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de que al revisar las actas procesales que lo conforman, observa quien suscribe que, como lo exprese antes, emití opinión y mantengo claro en mi mente los hechos y circunstancias que conforman el asunto principal relacionado con el recurso de apelación del cual me inhibo en conocer, por ser los mismos que ya conocí desempeñándome como Juez del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, por cuanto en fecha 14/11/2007, dicté decisión decretando CAUTELAR DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se ha formado en mi subjetividad un criterio en cuanto al adolescente acusado y en este caso del ciudadano R.F.O., que me impide conocer de forma imparcial de cualquier incidencia que se plantee en la causa, incluso en esta Instancia Superior, es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de las resoluciones dictadas con anterioridad…”….” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 02 al 05, copias certificadas, del acta de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 14-12-2007 y de los folios 06 al 10 copias certificadas de la Decisión dictada de esa misma fecha presentadas como pruebas por la Jueza inhibida ABG. M.Y.R.G..

II

ANÁLISIS

Mediante acta fechada 21/07/2011, la ciudadana Abg. M.Y.R.G., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000056, contentiva de un asunto en apelación, por considerar entre otras cosas que desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2007-005151, decretó la Detención en Flagrancia en el delito de Homicidio Intencional, al adolescente (identidad omitida) quien fue sentenciado por los mismos hechos por los cuales existe recurso de apelación de su padre R.F.A., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, manifestando igualmente que los hechos narrados en el Recurso de Apelación del cual se inhibe guardan relación por ser los mismos, que guarda relación con la incidencia en apelación de la cual se abstiene de conocer. Ante tal proceder, la inhibida adujo que se ha formado un criterio en sobre los hechos en cuanto al adolescente acusado y en el caso de su padre el ciudadano R.F.O..

Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Juez inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación Nº NP01-R-2011-000056 puesto que, se encuentra demostrado en autos, que en fecha 14-12-2007, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control en el asunto penal Nº NP01-P-2007-005151, dictó decisión declarando la Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (identidad omitida) quien es hijo del ciudadano R.F.O., a quien se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2007-005153 por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, siendo los mismos hechos llevados en el asunto NP01-D-2007-005151 lo que implica que, se encuentra incursa en el primer supuesto dispuesto en la causal séptima del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues emitió opinión en la causa con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia en apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-P-2007-005153, por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000056. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la juez Provisorio Abogada M.Y.R.G. de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000056, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la R.V.d.B., por lo que estima esta Juzgadora que la Juez inhibida, conoció de manera directa el proceso llevado en contra del ciudadano antes mencionado el cual guarda relación con el recurso de apelación de sentencia, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide, en su carácter de presidenta de La Corte de Apelaciones para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.Y.R.G., Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000056, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la R.V.d.B.D.P.Q.P.d.E.M..

SEGUNDO

Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada M.Y.R.G., para conocer en el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2011-000056. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/MGBM/Erika

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