Decisión nº 100-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de abril de 2008

197° y 149°

DECISIÓN Nº 100-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer del asunto VJ11-P-2006-000035, seguido en contra del ciudadano G.R.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M.S.. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Yo M.E.Z.V., en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por medio de la presente acta dejó (sic) expresa constancia que ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto VJ11-P-2006-000035, seguido en contra del imputado ciudadano G.R.H.M., por la comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M.S.A.S.S. presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este órgano subjetivo de instancia se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que corresponden a la etapa procesal en funciones de Control al declarar la apertura del Juicio Oral y Público, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y principio de imparcialidad en la recta administración de Justicia penal debe mantener, lo mas lógico sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los querellantes traducida en la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia…

    . (Folio 01)

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que realizó en la presente causa la Audiencia Preliminar, en fecha 05-03-07 y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, demostrado mediante copia certificada que corre inserta en actas, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto, en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para no conocer del asunto VJ11-P-2006-000035, seguido en contra del ciudadano G.R.H.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M.S., directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado M.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 100-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/ernesto.-

    Causa N° 3Aa3978-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 3978-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

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