Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000085

ASUNTO : NJ01-X-2012-000043

PONENTE: ABG. A.N.V.

Mediante acta de fecha 18 de Octubre del 2012, el ciudadano ABG. G.S., EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NJ01-P-2012-000085, alegando el Juez inhibido que, en fecha 18/07/2012 fue celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº NP01-P-2012-025658, compulsado el asunto penal signado con el Nº NJ01-P-2012-000085, en relación al imputado V.J.O.B. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por cuanto en esa misma fecha realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº NP01-P-2012-025658, se suspendió el proceso en relación al ciudadano V.J.O., por lo que se inhibe de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, el ciudadano ABG. G.S., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012); el Abogado G.R.S.L., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NJ01-P-2012-000085, seguido en contra del imputado V.J.O.B., titular de la cédual de identidad 22.722747, nacido en fecha 30/12/1990, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal casa S/N°, Sector Cruz de la P.M.E.M., a quién se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS V.L.D.L.; pude verificar que en fecha 18-07-2012, realice Audiencia preliminar en el asunto NP01-P-2012-025658, la cual dio origen asunto con nomenclatura alfanumérico NJ01-P-2012-000085, por división de la continencia de la causa, tal como se puede evidenciar de la compulsa realizada, Audiencia en la cual la ciudadano A.L.A.E. no admitió los hechos, mantuvo su postura de ser no responsable penalmente de los delitos imputados debiendo este Juzgador conocer a fondo las pruebas presentadas en la acusación correspondiente a los fines de poder admitir las mismas, así como la acusación propiamente. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; para así poder admitir la acusación presentada, así como las calificaciones jurídicas y pruebas en ella presentada, en razón de ello quien aquí suscribe considera que estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NJ01-X-2012-000043, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

  1. (OMISSIS)...;

  2. (OMISSIS)...;

    4… (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)...;

  4. (OMISSIS)…;

  5. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

    8… (OMISSIS)…;

    Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

    La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 18/07/2012, fue compulsado el asunto penal signado con el Nº NJ01-P-2012-000085, donde aparece como imputado el ciudadano V.J.O., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por cuanto en esa misma fecha realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº NP01-P-2012-025658, donde conoció a fondo las pruebas presentadas por la representación fiscal, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Juez inhibido acompañó en copias certificadas Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/07/2012 y Auto de Apertura a Juicio de fecha 25/07/2012 en el asunto NP01-P-2011-025658, la cual rielan inserta a los folios del dos (03) al trece (13).

    Es un deber inexcusable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las pruebas presentadas por el Juez, ABG. G.S., que conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en el asunto NJ01-P-2012-000085, el cual corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano V.J.O.B. en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdiscente en el asunto NJ01-P-2012-000085, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

    Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado G.S. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000085, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Superior Presidente

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Juez Superior Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO

DMMG/MYRG/ANV/MPA/Erika

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