Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, los abogados J.H. D’Apollo, M.F.Z. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.692, 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROYEFA INTERNACIONAL, S.L.U., VERICA ATLÁNTICA, S.L.U., INICA LATINOAMERICANA, S.L.U. y AGROINSUMOS IBERO-AMERICANOS, S.L.U., ejercieron acción de nulidad, contra los Decretos Nos. 7.700 y 7.718 de fechas 4 y 12 de octubre de 2010, publicados en la Gacetas Oficiales Nos. 39.523 y 39.529 del 4 y 13 de octubre del mismo año, respectivamente, ambos dictados por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los cuales decretó, en el primero de ellos, “…Artículo 1°. La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA, C.A. INSECTICIDA INTERNACIONAL, C.A. VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción de acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo para la ejecución de la obra , la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo”; (folio 121 vto. del expediente. Resaltado del texto); y, en el segundo de los decretos impugnados, efectuó la designación de la “Presidenta, Vicepresidente, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal de la Junta Directiva del Grupo AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas (…) y sus filiales, la cual tendrá la facultad de dirección y control en lo atinente a la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al referido Grupo y a sus empresas asociadas y sus filiales; a los fines de garantizar los valores constitucionales del desarrollo social…” (folio 128 vto. de este expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, los apoderados de las referidas empresas, solicitaron la nulidad de la Resolución DM/Nº68/2010, de fecha 7 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.526 de esa misma fecha, mediante la cual el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, “…en ejecución del Decreto de Expropiación, designó a los miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes a las Empresas” (folio 4 del expediente).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00708, publicada en fecha 18 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 334 eiusdem, dispone:

Artículo 334.-…(omissis)…

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Asimismo, el artículo 5, numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)…

9.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;

…(omissis)…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Ahora bien, sobre este particular (la impugnación de actos dictados en ejecución directa de la Constitución), la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: “Javier Elechiguerra Naranjo”, indicó lo siguiente:

El artículo 334 de la vigente Constitución, establece que corresponde exclusivamente a esta Sala, como jurisdicción constitucional, ‘declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. Es decir que sólo esta Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta Sala la función de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera de los órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución’. No define la norma fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante a objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al señalado artículo 334.

Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales.

El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

…(omissis)…

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.

En el caso concreto, resulta esencial destacar que la pretensión de la parte actora está dirigida -entre otros aspectos- a obtener la nulidad del acto de designación de la ciudadana S.E.H. como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.843 del 4 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejecución inmediata y directa del numeral 3 artículo 236 de la Constitución, acto éste que ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este M.T. como un acto de gobierno. “En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1122 del 8 de junio de 2006, caso CONINDUSTRIA, ha señalado respecto a tales actos lo siguiente:

…los actos de gobierno son aquellos que constituyen materialización del poder de dirección política del Estado, pues es sabido que el Ejecutivo

Nacional reúne una doble condición: la de Gobierno y la de Administración. En razón de su actividad de Gobierno puede dictar actos que encuentran su cobertura inmediata en la Constitución (nombrar ministros, dirigir relaciones internacionales de la República, conceder indultos, decretar el estado de excepción, por citar los casos más conocidos y relevantes). Como Administración, el Ejecutivo emite reglamentos (en ejecución de la ley o incluso en ausencia de la ley, siempre que no se trate de materia de reserva legal) o actos particulares.

Conforme a todo lo expuesto, visto que se ha solicitado la nulidad del acto de designación de la ciudadana S.E.H. como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declararse incompetente para conocer del caso con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se declara”. (Resaltado del Juzgado)

Visto lo anterior, constata este Juzgado, que en el presente asunto se interpuso nulidad contra los Decretos Nos. 7.700 y 7.718 de fechas 4 y 12 de octubre de 2010, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.523 y 39.529 del 4 y 13 de octubre del mismo año, respectivamente, ambos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como, contra la Resolución DM/Nº68/2010, de fecha 7 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.526 de esa misma fecha, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 226 y 236, numerales 2 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem; cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito— corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2011-0368/ytdeg

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