Decisión nº PJ0392008000147 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 07 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002299

ASUNTO : UP01-P-2007-002299

RESOLUCIÓN: PJ0392008000147

JUEZ: Abg. M.C.

FISCALIA: Fiscal Noveno

DEFENSORIA: Pública Segunda Sección Adolescentes

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Centro de Educación Inicial Capilla de Nazareno

DELITO: Hurto Calificado

Realizada como ha sido, en fecha 05 de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar en asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y una vez formalizar la acusación por parte del Ministerio Publico, la defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes solicito una conciliación, de conformidad con el articulo 573, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez terminada la audiencia, fue leída el acta, quedando notificadas las partes presentes de la decisión sobre HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO y consecuencialmente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 654 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia. Pasa este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Iniciada la Audiencia se oyen las exposiciones de las partes: En primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Á.G., quien expone: Que ratifica el escrito de acusación en todo su contenido, realiza una relataría de los hechos, los cuales califica de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, fundamenta la acusación y presenta las pruebas señalando la pertenencia, utilidad y necesidad de las mismas, solicita la admisión total de la acusación, de las pruebas y que el adolescente sea enjuiciado, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la definitiva sancionado con Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) año cada una.

Una vez oída la exposición Fiscal el Tribunal se pronuncia sobre la Calificación Jurídica de los hechos, a los fines de la seguridad Jurídica que debe existir en el proceso para una posible admisión de los hechos y califica los mismos como Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal.

En este estado interviene la ciudadana Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado S.B., quien expone:” Por tratarse de uno de los delitos en donde no es procedente la privación de la libertad como sanción y por lo tanto es procedente proponer como en efecto lo hago, una conciliación, de conformidad con los artículos 573 literal “C” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido señalo al Tribunal en nombre de mi representado, que su representante legal ya ha cancelado a la institución que aparece como víctima, la totalidad de la reparación del la puesta de hierro averiada, los cuales arrojaron la cantidad de Ciento veinte Bolívares (Bs.F 120,00), y en consecuencia solicitamos el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 568 ejusdem. La ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso se le advierte sobre las formulas de solución anticipada visto que se trata de un delito en donde no es procedente la privación de libertad y se le pregunta sí ha comprendido la exposición en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra, se identifican como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que efectivamente se ha llegado a un acuerdo entre las partes, extrajudicialmente y su representante legal a cancelado la obligación, la cual consistió en la entregar a la Víctima Centro de Educación Inicial Capilla de Nazareno, los gastos ocasionados por la avería de una puesta de hierro, los cuales arrojan la cantidad de Ciento Veinte Bolívares ( Bs. F 120,00), y ya han sido cancelados en su totalidad “

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la Víctima ciudadana I.C.d.M., quien expone: estoy de acuerdo con la conciliación y por cuanto ya hemos recibido la cantidad de Ciento Veinte Bolívares ( Bs. F 120,00), por el arreglo de la puerta de hierro, de parte de la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este estado interviene la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, quien expone que consigna constancia de como las partes acudieron por ante su despacho a los fines de proponer Conciliación, habiéndose consignado ya el escrito acusatorio por ante el Tribunal, y consigna la factura donde consta que se cancelo la cantidad antes mencionada, por lo que acepta la conciliación y por cuanto se ha cumplido con la obligación de decrete EL SOBRESEIMIE TO DE LA CAUSA conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

ANALISIS DEL TRIBUNAL

Una vez oída la explosión de las partes y visto que la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y la victima aceptan la obligación propuesta por la Defensa Publica Segunda sobre el Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con los artículos 573 literal “C” y 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumplida esta en su totalidad, es por lo que esta juzgadora para decidir observa: Que el delito imputado es uno en donde no procede la sanción de Privación de Libertad y las hechos se califica como Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, se estima que están dadas las circunstancias y requisitos legales para declarar procedente la HOMOLOGACIÓN y declarar con lugar el acuerdo conciliatorio y por el cumplimiento de la obligación se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Primero: Con lugar el Acuerdo Conciliatorio propuesto por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. Segundo: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto la obligación impuesta de cancelar la reparación de la puerta como fue la cantidad de Cientos Veinte Bolívares (Bs F 120,00) fue cumplida totalmente a la víctima, quien la aceptó, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese Ofíciese al Equipo Técnico. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 07 de Noviembre de 2.008.

La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria,

Abg. M.C.A.. M.G.I.

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