Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 75-A-Pro., representada legalmente por el ciudadano G.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.976.090.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.A.D.V., LAY F.C.H.G. y C.P.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 55.478, 80.146 y 96.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.G.F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.252.739. De autos se desprende el fallecimiento del demandado por lo que la defensa de sus derechos se encomendó en la abogada M.R.M.F., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 16.912, como Defensora Ad-Litem de sus herederos desconocidos debido a que los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal dentro del lapso previsto para ello.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana G.Y.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.362.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadana M.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 12.840.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0-1.812.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio (Vía Ejecutiva), presentado en fecha 17 de febrero de 2005, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, por la abogada M.A.D.V., en su condición de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., inicialmente contra el de cujus Á.G.F.J., y por sustitución procesal sus herederos desconocidos quienes fueron representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem M.R.M.F., por falta de pago.

Ahora bien, de autos se evidencia en principio que una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 04 de marzo de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación en comento. En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble de marras.

En fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la practica de la citación, y en esa misma oportunidad el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano A.Á., dejó constancia de haberlos recibido. En esa misma fecha la abogada actora sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada Lay F.C.H.G., reservándose su ejercicio.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal libró la compulsa correspondiente y acreditó en autos la representación de la abogada Lay F.C.H.G., como apoderada actora.

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano A.Á., dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2005, previa solicitud de la apoderada actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2005, la representación actora consignó dos (2) ejemplares publicados del cartel arriba señalado y por auto de fecha 21 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregarlos en el expediente.

En fecha 04 de agosto de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 del mismo mes y año se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, donde siendo las 4:20 de la tarde, fijó el Cartel de Citación en la puerta del inmueble en cuestión, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código en comento.

En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal recibió el decreto de la medida ejecutiva solicitada en este juicio, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2005, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada J.C.R., como Defensora Ad-Litem del demandado.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano A.R.L., en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la citada Defensora Judicial del cargo recaído en su persona, quien en fecha 14 de ese mes y año, aceptó el mismo, y a su vez procedió a prestar el debido juramento de ley.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la Defensora Ad-Litem del accionado presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradigo la demanda formulada en contra de su representado tanto en los hechos como en el Derecho, y consignó documental.

En fecha 24 de enero de 2006, la Defensora Judicial de la parte accionada presentó escrito de pruebas junto con documental.

En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana G.Y.T., asistida de abogada consignó ad efectum videndi acta del matrimonio contraído con el demandado, acta de divorcio de dicha unión matrimonial, acta de defunción de la parte accionada, instrumento poder para actuar en este juicio, todo ello en su condición de comunera del bien inmueble de autos, y solicitó la aplicación del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2006, el Dr. J.G.Q. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, y ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto se citen a los herederos de la parte accionada.

En fecha 16 de febrero de 2006, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada mediante Edictos.

En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó dieciséis (16) ejemplares publicados en la prensa del Edicto antes señalado. En fecha 17 del mismo mes y año la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la Cartelera del Tribunal el Edicto en cuestión, dando así cumplimiento al auto que lo ordenó y a las formalidades del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2006, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada M.M., como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del demandado fallecido.

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la abogada M.M., del cargo recaído en su persona.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juez de este Tribunal Dr. J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia del folio 138 del presente expediente. En esa misma fecha la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designada y tomó el debido juramento de ley.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la apoderada actora solicitó la citación de la auxiliar de justicia y sustituyó el poder conferido en la persona de la abogada C.P.C., reservándose su ejercicio.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la parte demandada y acreditó la representación actora en la abogada C.P.C..

En fecha 13 de noviembre de 2006, este despacho recibió el exhorto relativo a la medida ejecutiva sin practicar decretada en este juicio, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de enero de 2007, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte accionada se dio por citada en esta causa; en fecha 08 de febrero del mismo año se libró nuevamente exhorto junto con oficio a fin que se practique la medida de embargo ejecutivo en comento; y en fecha 13 del mes y año en referencia la comentada Defensora dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la representación actora presentó escrito de pruebas por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue resguardado hasta el día 09 de abril de 2007, cuando fue agregado al expediente a los fines de ley, y el día 16 del mismo mes y año, el Tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de junio de 2007, previo cómputo certificado, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes por las partes.

En fecha 29 de junio de 2007, y vencido como fue el lapso para la presentación de informes y sus observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal dijo “vistos” para dictar sentencia; cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 02 de octubre de 2007, por un lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos estipula la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 11.- “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.

Artículo 12.- "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...".

Artículo 13.- “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.

Artículo 14.- "Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva".

Dispone el Código Civil que:

Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…".

Artículo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación actora demanda a Á.G.F.J. por ser legítimo propietario de un inmueble constituido por el Apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número PH-5, ubicado en el Piso PH del Edificio denominado Residencias Pineca, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento N° PH-4; Este: Apartamento N° PH-6; y Oeste: Fachada oeste del Edificio y Apartamento N° PH-4, y que le corresponde un porcentaje de Un entero con Doscientas Treinta y Cinco Diezmilésimas por ciento (1,0235%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En pagar veinticuatro (24) cuotas de condominio que adeuda desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de enero de 2005, cuya suma asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.1.808.763,oo). Segundo: La cantidad de Noventa y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 99.520,oo) por concepto de gastos extrajudiciales, efectuados para obtener la copia certificada del instrumento poder y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras. Tercero: Solicitó la indexación que se pudiere producir sobre el monto adeudado, calculada desde el mes de febrero del año 2003 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación demandada. Cuarto: Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, para cubrir la obligación pretendida y las costas. Quinto: Así mismo demandó las costas y costos que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Pidió que la citación de la parte accionada sea practicada en el inmueble que generó las cuotas de condominio demandadas como insolutas.

Fundamentó la presente acción en base a los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil, y en los Artículos 31, 33, 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.726.880,29). Estableció el domicilio procesal de la parte actora y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada J.C.R. en su condición de Defensora Ad-Litem del accionado Á.G.F.J., mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho de las cuotas correspondientes a los recibos de condominio desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de enero de 2005, y que en razón de carecer de los medios suficientes de defensa y de facultades que pueda aportar para la protección de los derechos e intereses de su representado, pidió al Tribunal que los alegatos opuestos sean tomados en consideración con todos los pronunciamientos de ley.

En este orden, y luego de que a los autos hubo constancia del fallecimiento del demandado Á.G.F.J., se interrumpió el curso de la causa hasta que, luego de las formalidades de ley, se verificara en las actas procesales la citación de sus herederos desconocidos en la persona de la abogada M.R.M.F. en su condición de Defensora Judicial designada a tales efectos, quien en fecha 13 de febrero de 2007, mediante escrito cursante a los folios 148 y 149 del expediente rechazó, negó y contradijo la demanda formulada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado, y muy especialmente en referencia al estar en desacuerdo de las cantidades de dinero exigidas, así como los intereses devengados por tales cantidades, ya que se desprende de los recibos objeto de esta demanda que los meses comprendidos entre febrero a diciembre de 2003, ambos inclusive, y los intereses, honorarios e indexación en referencia de once (11) mensualidades, están para la presente fecha prescritos, en virtud de lo contemplado en el Artículo 1.980 del Código Civil.

Se reservó la oportunidad legal pertinente para demostrar la justificación de la conducta de su representado; pidió que su escrito fuese agregado a los autos para que surtiera los efectos legales pertinentes, y por último solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda por ser rebatibles en derecho los alegatos invocados.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que la ciudadana G.Y.T.G., luego de darse por citada en su condición de tercera interesada en este juicio, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Así planteada la controversia, pasa éste Sentenciador a resolver la defensa de prescripción opuesta por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, y lo relativo a la presunción de confesión o no de la tercera interesada, y al respecto observa:

Luego de haber sido revisadas cuidadosamente las planillas condominiales cuestionadas, pudo inferir el Tribunal sobre la improcedencia en derecho de la prescripción opuesta por la Defensora de los herederos desconocidos de la parte accionada, en razón que el postulado contenido en el Artículo 1.980 del Código Civil, es absolutamente expreso al determinar con exactitud que la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, se prescribe por tres (3) años, tomando en consideración que la abogada accionante demanda las alícuotas condominiales insolutas contadas expresamente a partir del mes de febrero de 2003, inclusive, y la pretensión fue opuesta el día 17 de febrero de 2005, y admitida en fecha 04 de marzo de 2005, de lo cual es evidente que solo habían transcurrido dos (2) años desde que tales obligaciones de pago se hicieron exigibles, por lo tanto, dichas planillas se encontraron en plena vigencia para el momento en que fueron demandadas jurisdiccionalmente, y así se decide.

En cuanto a la presunción legal de la confesión ficta por parte de la tercera interesada, es necesario verificar previamente si se cumplen o no los extremos pautados en el referido Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este Tribunal a realizar las consideraciones que se detallan a continuación:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario consagrado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 630 eiusdem. En tal sentido, consta a los folios 90 y 91 del expediente, diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, por medio del cual la ciudadana G.Y.T. asistida por la abogada M.S., se dio tácitamente por citada en este juicio cuando consignó los recaudos que le acreditan como tercera interesada al ser comunera del bien inmueble de marras; por lo que ésta quedó a derecho para la contestación de la demanda, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de los herederos desconocidos del de cuyus se hiciere, lo cual ocurrió a saber desde el día 11 de enero de 2007, cuando la Defensora Judicial que se les designó al efecto, procedió a darse por citada tal como se evidencia del folio 146 del expediente, precluyendo dicho lapso en fecha 13 febrero del mismo año, conforme se desprende del Libro Diario llevado por este Despacho y del Calendario Judicial fijado en la sede del mismo, sin que haya comparecido a realizar dicho acto, por lo cual se configuró el primer supuesta que contempla el Artículo 362 ibídem, en lo que a ella respecta, y así se decide.

Planteado como ha sido el supuesto anterior pasa éste Juzgador a determinar si la tercera interesada promovió las pruebas que desvirtúen la acción intentada, y si la misma cumple o no con el presupuesto procesal, para que puedan configurarse el segundo (2º) y el tercer (3er.) requisito que exige el referido Artículo 362 eiusdem, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La representante judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó duplicado del poder otorgado a la abogada M.A.D.V., como apoderada de la parte actora Empresa Mercantil Administradora J.F.G., C.A., representada legalmente por su Gerente ciudadano G.G.F., autenticado en fecha 25 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 9 y 10 del expediente, y ratificado durante la etapa probatoria. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, ni por la tercera interesada, es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada abogada en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia fotostática de mandato de administración suscrito privadamente en fecha 15 de julio de 1997, entre la Empresa Mercantil Administradora J.F.G., C.A., y los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pineca, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, la cual es adminiculada con la autorización otorgada por dicha junta a la referida administradora para ejercer la presente acción, que riela a los folios 15 y 16 del expediente, siendo ratificadas durante el lapso probatorio, y por cuanto no fueron cuestionadas por la parte Defensora Judicial y la tercera interesada en comento el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio en el presente juicio, debidamente autorizada para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo estatuido en el literal “e” del Artículo 20 de la citada norma, y así se decide.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta la compra que de el hiciera en v.Á.G.F.J., según registro Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, realizado en fecha 24 de marzo de 1982, cursante a los folios 17 al 25 del expediente, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, y al no haber sido cuestionada por la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la parte accionada ni por la tercera interesada, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cuyus en referencia fue dueño del bien inmueble generador de las cuotas de condominio demandadas en este juicio, cuya propiedad se encuentra subrogada en sus herederos o causa habientes, y así se decide.

Recibos de condominios en originales, emanados de la Administradora J.F.G., C.A., cursantes a los folios 26 al 49 del expediente, correspondientes a los meses de febrero de 2003 a enero de 2005, relativos al bien inmueble de autos, los cuales se detallan a continuación: Febrero de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 53.138,oo); marzo de 2003 por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 47.470,oo); abril de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 57.851,oo); mayo de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 54.414,oo); junio de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 56.735,oo); julio de 2003 por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 68.452,oo); agosto de 2003 por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 75.167,oo); septiembre de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 51.873,oo); octubre de 2003 por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 64.132,oo); noviembre de 2003 por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 64.914,oo); diciembre de 2003 por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 65.573,oo); enero de 2004 por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 79.637,oo) febrero de 2004 por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 87.663,oo), marzo de 2004 por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 86.397,oo); abril de 2004 por la cantidad de Noventa y Un Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 91.912,oo); mayo de 2004 por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 86.945,oo); junio de 2004 por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 78.162,oo); julio de 2004 por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 88.662,oo); Agosto de 2004 por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 80.829,oo); septiembre de 2004 por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 89.669,oo); octubre de 2004 por la cantidad de Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 93.347,oo); noviembre de 2004 por la cantidad de Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 93.483,oo); diciembre de 2004 por la cantidad de Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 96.833,oo); y enero de 2005 por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 95.505,oo) arrojando una suma total de Un Millón Ochocientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 1.808.763,oo), todos ellos demandados en el primer petitorio libelar, y ratificados en la fase probatoria.

Ahora bien, revisadas cuidadosa y detalladamente como fueron cada una de las planillas señaladas anteriormente observa el Tribunal que en los recibos correspondientes a los meses de febrero de 2003 hasta enero de 2005, entre otros rubros, se reflejan montos a cobrar por conceptos de gastos administrativos e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a partir del mes de marzo de 2003, que arrojan la suma de Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 84.220,32) más intereses moratorios y gastos de cobranza calculados en la cantidad de Quinientos Setenta Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 570.929,63) identificados con los códigos Números (3) y (4), respectivamente, los cuales alcanzan una suma en conjunto de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 655.149,95) que fueron incluidos en el total demandado en el particular primero del petitorio del escrito libelar; sin embargo constata éste Juzgador que las apoderadas judiciales de la empresa demandante no probaron en las actas procesales la procedencia de los citados rubros, ni indicaron en el escrito libelar referencia alguna sobre el porqué de su reclamo, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominio en comento, y así se decide.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia aprecia como cierta que la carga condominial correspondiente al inmueble de marras durante los meses de febrero de 2003 hasta enero de 2005, ambos inclusive, es única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, y por la cantidad total de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 1.153.613,05), al quedar excluida en forma expresa la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 655.149,95), por concepto de gastos administrativos, intereses de mora y gastos de cobranzas, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, y así se decide.

Riela al folio 74 del expediente factura de pago distinguida con el Nº 0011 de fecha 01 de julio de 2005, consignada por la apoderada actora en ocasión a la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, ordenados por este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2005, cursante al folio 67 del expediente, a la cual, si bien se le otorga valor probatorio, no la aprecia en derecho por ser una carga que por ley le corresponde, aunado al hecho que tales conceptos deben ser reclamados por la vía judicial idónea para ello, y así se decide.

Por su parte la tercera interesada en fecha 01 de febrero de 2006, trajo a los autos copia fotostática presentada ad efectum videndi cursante al folio 92 del expediente, de la copia certificada del acta distinguida con el Nº 94, relativa al matrimonio celebrado entre Á.G.F.J. y G.Y.T.G., en fecha 15 de marzo de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., a la cual se le adminicula la copia fotostática cursante a los folios 93 al 96 del expediente relativo a la sentencia de disolución del citado vínculo matrimonial, dictada en fecha 21 de mayo de 1984, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, concatenada con el acta de defunción distinguida con el Nº 34, de fecha 31 de mayo de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.F., de Á.G.F.J..

Vistas las documentales anteriores el Tribunal estima que al no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad legal establecida para ello, les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto el fallecimiento del demandado de autos, a quien perteneció en propiedad el bien inmueble de marras conjuntamente con la ciudadana G.Y.T.G., por haber sido adquirido dicho bien durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unió, y aprecia que en la actualidad la ciudadana en comento aún se encuentra subrogada en la propiedad del mismo conjuntamente con los demás herederos desconocidos del causante, dado que para la fecha de publicación de la presente decisión no se determina en las actas procesales que se haya liquidado en ninguna forma de derecho la comunidad conyugal ordenada por el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la sentencia que dictó en fecha el día 21 de mayo de 1984, y así se decide.

La citada ciudadana acompañó igualmente poder que le otorgó en fecha 07 de octubre de 2005, a la abogada M.L.S. y al ciudadano H.O.G., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 98 y 99 del expediente, y que al no haber sido cuestionado en forma alguna, es valorado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.

Antes que se suspendiera la presente causa en ocasión al fallecimiento del demandado, la Defensora Judicial que le fue designada, abogada J.C.R., promovió el mérito favorable de los autos, siendo promovido igualmente tal mérito favorable por la representación actora con posterioridad a este evento, de lo cual el Tribunal considera necesario destacar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Despacho considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, y así se decide.

La Defensora Ad-Litem en referencia promovió original del acuse de recibo del telegrama entregado a su representado por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual le informa sobre el presente juicio, siendo necesario destacar que este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se decide.

Durante el lapso de pruebas ni la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del demandado ni la tercera interesada promovieron prueba alguna.

En relación al pago que se demanda en el segundo petitorio del escrito libelar, por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 99.520,00) por concepto de gastos extrajudiciales, el Tribunal lo declara improcedente pues, la representación actora no demostró el gasto relativo al instrumento poder que señala, ya que consignó un duplicado del original sin el respectivo recibo que demuestre el monto pagado, aunado a que tampoco probó el gasto correspondiente a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, debido a que el monto de Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 39.520,oo) que se desprende del recibo Nº 014721 de fecha 07 de diciembre de 2004, cursante al folio 24 del expediente, sumado con el monto reflejado en la planilla de liquidación Nº 0210813, de esa misma fecha, por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 17.290,oo), cursante al folio 25 del expediente, arrojan solamente la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 56.810,oo) que no se corresponde con el total demandado en ese sentido, y así se decide.

En lo que concierne a la indexación o corrección monetaria solicitada en el tercer petitorio del libelo de demanda, considera este Juzgado que al haber quedado demostrado en autos que las cuotas de condominio demandadas no fueron pagadas en su oportunidad, ello hace plenamente aplicable la corrección monetaria o indexación solicitada, a los fines de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, por lo tanto la misma deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las citadas planillas de gastos comunes contadas entre el mes de febrero de 2003 y el mes de enero de 2005, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo; excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia, los montos por concepto de gastos administrativos, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), intereses moratorios y gestiones de cobranza, cuyo cálculo será efectuado por un solo experto contable colegiado, designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales demandados en el quinto petitorio del escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, así como las diversas etapas previstas para este procedimiento, constata éste Juzgador del análisis probatorio realizado anteriormente que en el transcurso del proceso la representación accionante, si bien logró demostrar a las actas procesales la falta de pago de los gastos comunes, no probó en autos los conceptos denominados como gastos administrativos, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), intereses de mora, gestiones de cobranza, gastos extrajudiciales, ni los honorarios profesionales reclamados, a pesar que ni la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos de la parte accionada, ni la tercera interesada, promovieron prueba alguna que desvirtuará el incumplimiento de pago alegado, así como tampoco un hecho extintivo que enervar lo invocado en el escrito libelar. En tal razón, es inevitable considerar que la acción debe prosperar en forma parcial, y así queda establecido.

En este orden, se debe concluir que la tercera interesada ciudadana G.Y.T.G. al no probar nada en este juicio que la favoreciera al respecto, se configura el segundo supuesto que impone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la demanda que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho conforme el marco legal antes señalado, se verifica así el tercer y último requisito que impone la comentada norma, con lo cual, se hace procedente la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta de la tercera interesada en este proceso, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que la tercera interesada y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozaron del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar, quedó claramente comprobado que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, y por la cantidad total de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Seiscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.153.613,05), al quedar excluida en forma expresa la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 655.149,95), por concepto de gastos administrativos, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), intereses de mora y gastos de cobranzas, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, por lo cual es indiscutible para dicha condena la aplicación de la corrección monetaria solicitada, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la tercera interesada de autos ciudadana G.Y.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.362.706, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, por no cumplirse los parámetros pautados en el Artículo 1.980 del Código Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA intentada por la abogada M.A.D.V., en su condición de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., inicialmente contra el de cujus Á.G.F.J., y por sustitución procesal sus Herederos Desconocidos quienes fueron representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem M.R.M.F., y la ciudadana G.Y.T.G., en su condición de tercera interesada, por cuanto solo quedó probado en autos que el Apartamento de marras, distinguido con las Letras y Número PH-5, ubicado en el Piso PH del Edificio denominado Residencias Pineca, situado en la Calle Oeste 3, entre las Esquinas de Paraíso y Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 Mts.2) alinderado por el Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento N° PH-4; Este: Apartamento N° PH-6; y Oeste: Fachada oeste del Edificio y Apartamento N° PH-4, con un porcentaje de condominio de Un entero con Doscientas Treinta y Cinco Diezmilésimas por Ciento (1,0235%) sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, generó una deuda condominial líquida, exigible y con plazos cumplidos, única y exclusivamente por gastos comunes.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a los herederos desconocidos del fallecido Á.G.F.J. y a la tercera interesada ciudadana G.Y.T.G., en su condición sustitutos procesales del demandado, para que le paguen a la parte actora el monto reflejado en las planillas de liquidación bajo análisis, única y exclusivamente por la cantidad total de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Seiscientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.153.613,05), generada durante los meses de febrero de 2003 hasta enero de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes, al quedar excluida en forma expresa la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 655.149,95), por concepto de gastos administrativos, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), intereses de mora y gastos de cobranzas, al no haber sido demostrada en autos su procedencia.

QUINTO

De igual forma se ordena indexar las cantidades condenadas anteriormente cuyo cálculo deberá ser efectuado por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del vencimiento de cada una de las planillas contados entre el mes de febrero de 2003 y el mes de enero de 2005, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, excluyéndose en forma expresa conforme los lineamientos de esta sentencia, los montos por concepto de gastos administrativos, Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), los intereses de mora y los gastos de cobranzas; la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er.) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince horas post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

EXP. N° 0-1.812.

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Materia Civil. Cuotas de Condominio.

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