Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 14 de julio de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2303.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R. ROJAS. Z., en su carácter de Defensor Privado, inicialmente del ciudadano FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y, actualmente también del ciudadano MARRERO MACHADO J.C., aun cuando el recurso en cuestión solo se refiere al primero; en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 29 de abril de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80; artículos 277, 470 y 458 todos del Código Penal .

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 29 de junio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2303, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 01 de julio del corriente año.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 38 al 52 del presente Cuaderno de Apelación Decisión Judicial de fecha 29 de abril de 2009 dictada en Audiencia para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

"Omissis…

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y MARRERO MACHADO J.C., con miras al análisis efectuado de las actas del expediente, considera pertinente el aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley atribuyendo una precalificación provisional distinta de los hechos planteados y apartándose parcialmente de la calificación presentada por el Ministerio Público al observarse como el posible accionar de los imputados se orienta específicamente a constreñir en forma violenta a una persona para entregarle bienes muebles de su propiedad, por lo que en relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, considera quien aquí decide que la frustración no encuadra dentro del tipo penal siendo la precalificación jurídica provisorio dada a los hechos por parte de este Tribunal la de ROBO AGRAVADO…Omissis... admitiéndose igual forma las precalificaciones de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO …Omissis…

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y MARERO (sic) MACHADO J.C. presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los ilícitos acogidos por este Tribunal, evidenciado en lo siguiente:

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 27-04-09, rendida por el ciudadano MONTERO R.A..

Acta de Entrevista de fecha 27-04-09, rendida por el ciudadano CALVINO V.M.V..

Acta de Entrevista de fecha 27-04-09, rendida por el ciudadano G.L.J.A..

Acta de Entrevista de fecha 27-04-09, rendida por el ciudadano APONTE B.L.I..

Acta de Entrevista de fecha 27-04-09, rendida por el ciudadano G.P.G.J..

Acta de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo F. deM..

Omissis…

En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y MARRERO MACHADO J.C.…Omissis…

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y MARRERO MACHADO J.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 03 al 17 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado F.R. ROJAS Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDEZ NUÑEZ G.J., en el cual señala:

DE LOS HECHOS

Los hechos que nos ocupan, desde el punto de vista de LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, VERSAN sobre un o unos hechos, según las apreciaciones del Ministerio Público y sus actas procesales y las informaciones suministradas por mi representado, las 04:00 horas de la tarde, momento este en que mi representado, G.J.E. (sic) NUÑEZ, en compañía de su compadre, ciudadano MARRERO MACHADO J.C. y otros ciudadanos que identificaremos por ante el Ministerio Público, se desplazaban por las inmediaciones de la Yaguara, específicamente en las adyacencias de la Zona Industrial de la Yaguara…hechos que se suscitaron en el interior de la Fabrica Textil “NOEMY”, donde según las actas procesales y las declaraciones de mi representado, así como del ciudadano MARRERO MACHADO J.C., se estaba ejecutando un Atraco, ocurriéndose una cantidad de disparos, motivos por los cuales, tanto mi representado y su acompañante, al igual que otros amigos y vecinos que se encontraban en las inmediaciones, YA QUE TODOS, UN GRUPO DE 11 CIUDADANOS, todos de las poblaciones de Barlovento, se encontraban en las mismas acciones, que no eran otras que “LA BÚSQUEDA DE EMPLEO”, en las fabricas por allí ubicadas…Omissis…

Pero es allí, ciudadanos, Magistrados, el lugar en el que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana luego de ubicarlos, los lanzan al pavimento, le dan un tiro a mi representado y se disponían a rematarlos a ambos cuado uno de éstos mismo (sic) funcionarios le impidió, haciéndole saber a los demás funcionarios “QUE NO SE VOLVIERAN LOCOS, QUE HABÍA MUCHA GENTE”, pero igualmente retienen a varias personas, quitándoles a dos de ellos UNAS (02) BOLSAS GRANTES (SIC), PLASTICAS Y DE COLOR NEGRO, metiéndolos a todos en varias patrullas que tenían en las inmediaciones del lugar, llevándose las bolsas a otra patrulla en la que no metieron a ninguno de los retenidos.

Así las cosas proceden a llevar a mi representado al Servicio Médico del Hospital P.C., pasando a los demás a un comando Policial, según le informara su compañero, el señor JULIO MARRERO.

Pero pasada una hora y media aproximadamente del momento inicial en que mi representado recibiera el disparo, es llevado hasta LA SEDE DE DICHA FABRICA, donde los colocaron al frente de todos los que allí se encontraban, sacando dichos funcionarios, UNA BOLSA GRANDE, PLASTICA Y DE COLOR NEGRO, pudiendo apreciar, según información de mi representado, que a pesar de que se parecía a LAS INCAUTADAS, tenían menos en contenido de las que los funcionarios metieron a la patrulla que portaban, percatándose igualmente de que faltaba una de las bolsas y que YA NO TENIAN DETENIDOS A LOS DEMAS CIUDADANOS QUE INICIALMENTE HABIAN RETENIDO.

Pero así las cosas, son estos ciudadanos, MI REPRESENTADO Y EL CIUDADANO J.C.M., quienes son puestos a la orden del Ministerio Público y finalmente ante el Tribunal 23 de Control para que seguidamente se dictara una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imputándoles la supuesta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…Omissis…

Omissis…

CAPITULO III

DE LA APELACIÓN DE LA DECISION

Obedece La presente apelación, ciudadanos Magistrados a que considera esta defensa que con la decisión tomada, se lesionan los derechos y Garantías de estos ciudadanos, G.J.F.L. Y MARRERO MACHADO J.C., de carácter Constitucional, establecidas en los numerales causales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les ha privado del Derecho Constitucional a la Libertad, SE LE CAUSO (SIC) LESIONES GRAVISIMAS al ciudadano G.F., a quien se le efectuó un disparo en su pierna; se les ha soslayado la Presunción de inocencia y se le pudiera causar un daño irreparable; lo cual se evidencia de lo que PODRIAMOS DENOMINAR LA ULTRAPETITA, al cambiar la precalificación de los delitos consumados.

Omissis…

SECCION UNICA

ARGUMENTOS SUSTENTABLES PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y SU PROCEDENCIA CONFORME A DERECHO.

Omissis…

Pero es que resulta que, a juicio de esta defensa; muy por el contrario el Juez de Control debió examinar si en el caso concreto concurrían o concurren los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso las causales establecido en los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 y no irse de la aplicación de la Ley y por el contrario convertirse en un simple validador de lo solicitado por el Ministerio Público… Omissis…

Omissis…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que me permito solicitar de este su Despacho:

PRIMERO: (sic) Se admita el presente escrito (sic) de Apelación así mismo que, estudiadas y analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por esta Defensa, SEA DECLARADA CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA APREHENSION DE MI REPRESENTADO y en consecuencia SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU FAVOR, lo cual garantizaría los fines del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero a destacarse es lo atinente al petitorio formulado por el recurrente en su respectivo escrito de apelación cuando señala que “…SE DECRETE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADO y en consecuencia SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU FAVOR”.

A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la N.J. que nos ocupa.

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar, a los folios 03 al 05 de la pieza N° 1 Original, Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de abril del corriente año 2009 la cual nos señala:

* “…seguidamente los dos ciudadanos arrojan las armas de fuego al suelo y colocan sus brazos en alto, procediendo a retenerlos preventivamente…seguidamente procedimos a colectar las armas de fuego que los ciudadanos retenidos habían arrojado al suelo debido a que al lugar se apersonaron muchas personas tras el alboroto y la conmoción de las detonaciones, la primera de dichas armas de fuego descrita de la siguiente manera: (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL…CON LOS SERIALES DESVASTADOS… LA CUAL CONTENIA EN SU CILINDRO : (01) UN CARTUCHO CALIBRE 38, EL CUAL SE ENCUENTRA PERCUTIDO PERO NO DETONADO…; la segunda arma de fuego CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL E158252…LA CUAL CONTENIA EN SU CILINDRO (01) CARTUCHO CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, (05) CONCHAS, CALIBRE 38 PERCUTIDAS; seguidamente se nos informa por parte del personal de la empresa de seguridad que el funcionario policial AGENTE (PM) 4424 J.B., había resultado herido por impacto de arma de fuego, tras enfrentamiento previo con los dos ciudadanos retenidos, hecho ocurrido en la parte interna de la fabrica; dicho funcionario policial siendo trasladado a un centro asistencial…. el primer de los ciudadanos retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse FERNANDEZ NUÑEZ G.J., de 33 años de edad, C.I. V-12.711.329… dicho ciudadano presentaba una herida presuntamente por arma de fuego en la pierna izquierda… el segundo de los ciudadanos retenido quedó identificado como dijo ser y llamarse: MARRERO MACHADO J.C., de 25 años de edad, C.I. V-18.132.942…dicho ciudadano EL MISMO QUE ARROJÓ AL SUELO EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER 38 Marca: A.R., anteriormente descrita, y la bolsa color negro; seguidamente procedimos a colectar la bolsa de color negro en cuestión, la misma descrita de la siguiente manera: Omissis”; pudiéndose evidenciar perfectamente que se suscitó la comisión de un hecho punible no prescrito.

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar al folio 05 de la pieza N° 1 Original, Acta Policial de Aprehensión de la cual se desprende lo siguiente:

* “…el ciudadano: GONZALEZ L.J. ALBERTO…quien fue asignado por la directiva de la fábrica en mención para el conteo de dicho dinero recuperado, a su vez dicho ciudadano nos manifestó que momentos antes el mismo había sido sometido por los dos ciudadanos retenidos, estos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a hacerles entrega del dinero que se encontraba en la caja fuerte de la fábrica, el cual era el dinero que se logró recuperar… seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano CALVIÑO V.M.V.… quien es JEFE DE SEGURIDAD de la referida fábrica, quien nos indicó que los dos ciudadanos retenidos momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al personal administrativo que labora en dicha fábrica, entre ellos su persona, despojándolos de sus pertenencias…de igual manera la ciudadana APONTE B.L.I., señalo de igual manera a los dos ciudadanos retenidos como los que momentos antes portando armas de fuego la amenazaron de muerte, estos efectuándole un disparo… los ciudadanos agraviados manifestaron su voluntad de formular la respectiva denuncia en contra de los dos ciudadanos retenidos por lo antes expuesto…”

Así mismo a los folios 06, 08 y 10 de la pieza N° 1 Original, Actas de Entrevistas de las cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:

* “…compareció por ante este despacho en calidad de testigo el (a) ciudadano (a): MONTERO R.A.… yo trabajo en el área de despacho de la compañía NOEMY C.A.,…eran como las 03:40 de la tarde,…en eso llegaron dos sujetos, ellos se identificaron, ellos dijeron que se dirigían al departamento de venta, me dijeron que iban a comprar tela, los dos sujetos subieron al departamento de ventas…se escucharon varios detonaciones, los tipos venían bajando disparando…después llegaron los policía, y los tipos se cayeron a plomo con los funcionarios…

* “compareció…GONZALEZ L.J. ALBERTO…AUXILIAR DE COBRANZA…habían dos tipos con armas de fuego, estaban amenazando a los empleados y a los jefes de la fábrica, el choro me dijo que lo llevara hasta donde estaba la caja…uno de los tipos el mas bajito, me apuntó, yo lo guié a donde estaba el dinero…les abrí la caja fuerte… luego el choro me dijo que le sacara los reales, el tipo tenía un bolso negro…luego los tipos emprendieron la huída, allí se escucharon varios disparos, cuando cesaron los disparos al ratico entró la policía…luego nos trasladamos hasta la comandancia…allí vimos a los tipos detenidos, eran los mismos que nos amenazaron y nos sometieron…”

* “…compareció…GABRIEL PASTOR GARCÍA JUAREZ…profesión u oficio SEGURIDAD INTERNA…yo estaba montando guardia en la parte de afuera de la fábrica donde trabajo…en eso llegaron dos chamos, ellos indicaron que venían a comprar tela…allí se escucharon varias detonaciones por arma de fuego, yo tranqué el portón y resguardamos la fábrica… yo vi a los dos tipos, y eran los mismos tipos que había visto temprano, los que me habían dicho que iban a comprar tela en la fábrica…” consideraciones éstas que denotan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 458 del Código Penal: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”); lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Subrayados nuestros).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.

Entre los aspectos destacados por el recurrente, se encuentra fundamentalmente que:

* “Pero es que, incluso, el Juez de la causa, tenía el deber de ir más allá y analizar las actas de investigación a la luz de LA POSIBLE VIOLACIÓN de los derechos y garantías constitucionales y legales, lo cual si se encuentra presente, tales como Abuso de autoridad, lesiones personales gravísimas, privación ilegítima de la Libertad, simulación de hecho punibles (sic), violación al libre tránsito y violación al derecho a la protección del honor e integridad Física, sin menoscabo del (sic) la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, todos como derechos Constitucionales.”; cuando sólo bastaría remitirnos a los distintos pronunciamientos del Juzgador A quo (específicamente Primero y Quinto) para constatar que si hubo una evidente preocupación por lograrse la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, sin obviarse, que el Titular de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano es el Ministerio Público e instándose incluso a este a que, “ordene la práctica de reconocimiento médico legal de los hoy imputados a fin de verificar su estado de salud”.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R. ROJAS Z., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ GIONANNY JOSE y MARRERO MACHADO J.C. en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 29 de abril de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado F.R. ROJAS Z., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos FERNANDEZ NUÑEZ G.J. y MARRERO MACHADO J.C. en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 29 de abril de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80; artículos 277, 470 y 458 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2303.-

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