Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000062

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos L.M.P., W.S., T.C., E.V., T.I., N.B., N.S., N.S., M.Y., A.T., Y.M., E.G., P.M., L.C., FABILA CERMEÑO, J.R., CLARA MERECUANA, JUDITHMAR ORTIZ, YENDIS ÁVILA, Y.C., EGLIS MARCHÁN, Y.D. y M.M., en su condición de trabajadores de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM S.A., debidamente asistidos por la abogado ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.151, presentaron por ante este Tribunal, acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos L.R., F.L., WAIQUIRIMA MELQUÍADES, G.M., LUZMILA YACOTT, IVELISE ARAGUACHE, P.S., N.P., H.M., M.L., I.V., R.C., M.C., D.P., M.C., y Y.B., con cédulas de identidad números 13.368.907, 18.999.616, 13.784.564, 19.675.749, 8.295.361, 12.267.860, 12.978.703, 14.174.796, 14.670.728, 8.285.605, 13.914.678, 13.766.471, 5.488.766, 15.514.462, 17.900.306 y 14.213.679, respectivamente, denunciando que les imposibilitan el acceso a las instalaciones de la empresa PROCAM donde prestan sus servicios, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la libertad económica.

Mediante decisión del 23 de julio de 2009, este Tribunal se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, intentada únicamente por los ciudadanos L.M.P., W.S., T.C., Y.M., E.G., P.M., L.C., J.R., CLARA MERECUANA, YENDIS ÁVILA, Y.C., y M.M., con cédulas de identidad números 8.299.586, 12.858.386, 8.282.480, 12.376.118, 8.256.508, 8.264.119, 8.282.171, 13.165.244, 8.292.209, 20.340.915, 17.537.533 y 14.763.681, quienes fueron los que efectivamente comparecieron a introducir la acción de tutela constitucional.

Mediante diligencias de fechas 12 de agosto de 2009 y 13 de agosto de 2009, los ciudadanos “E.V., N.B., M.Y., A.T., Y.M., E.G., L.C., J.R., CLARA MERECUANA, JUDITHMAR ORTIZ, YENDIS AVILA, Y.C., EGLIS MARCHAN, M.M., L.M.P.M., W.J.S.T., T.D.V.C., P.D.M., Y.J.D., T.M.I., N.J.S. y NANCY JOSEFINA SALAZAR”, debidamente asistidos de la abogado R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.583, desistieron del procedimiento de amparo por cuanto en fecha 30 de julio de 2009, mediante Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el Sindicato acordó permitir el acceso a los trabajadores a la empresa.

Realizado el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma transcrita, se observa que el Legislador otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

.

Así las cosas, tomando en consideración los principios de orden público y buenas costumbres desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2001, se estima que en el caso sub iudice, la situación denunciada como lesiva por los quejosos, no vulneran los preceptos antes mencionados.

En consecuencia, constatada la capacidad de quienes desisten, pues se tratan de de los mismos actores, debidamente asistidos de profesional del derecho, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud, este Tribunal del Trabajo homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos L.M.P., W.S., T.C., Y.M., E.G., P.M., L.C., J.R., CLARA MERECUANA, YENDIS ÁVILA, Y.C., y M.M., ya identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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