Decisión nº PJ0642011000027 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000645.-

DEMANDANTE: INIRIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.441206; y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Procuradores de Trabajadores WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, A.P., A.V., J.S., K.R., I.M., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., O.C., J.A., J.B., GLENNYS URDANETA Y B.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030 y 98.646 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO CLINICO VERA. C.A (CLIVERCA)

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: D.C.F., N.H. CEPEDA, Y V.H..

Motivo: Solicitud de no homologar Transacción.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce de los autos éste Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana INIRIDA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO VERA. C .A. (CLIVERCA), donde se declaró: “HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en relacion a las prestaciones sociales, durante la relacion de trabajo, se le imparte carácter de cosa juzgada y se ordena archivar el expediente.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente: El día trece (13) de diciembre del año 2010, la procuradora del trabajo Yetsy Urribarri, ya identificado, argumentó el objeto de la presente apelación en los siguientes términos: “parafraseado”, se celebra prolongación de audiencia preliminar, por ante el Juez A quo, en donde se acuerda la cancelación de un único pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4000), por diferencia de prestaciones sociales, se quedo pautado en la audiencia que ese mismo dia en horas de la tarde, se suscribiera la transacción, y asi se realiza con la diferencia que solo se le entregó a la trabajadora un cheque por la cantidad de dos mil quinientos bolívares, ( Bs. 2.500, oo), suma distinta a lo cual se había pactado. Que no se indico nada en la transacción, solo se enmendó y con puño y letra “mas la cantidades depositadas” sin indicar montos. Que su representada al verificar la cuenta no existe ningún deposito, ni de ese dia, ni anteriores, que suscribió el convenio por error que la transacción vulnera los derechos laborales de su representada. Asi mismo que dicha Transacción violenta lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en dicha transacción versa sobre derechos que no son objeto del litigio, pues se pretende convenir sobre conceptos como accidente de trabajo, y enfermedad ocupacional, conceptos que nunca han sido discutidos en la presente causa. Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal la no homologación del acta transaccional.

Argumentos de la parte demandada: Que es falso que en ningún momento en las audiencia preliminares se hablo de la cantidad de cuatro mil bolívares. Que ella acepto la cantidad ofrecida por la empresa. Que estaba de acuerdo que estuvo acompañada por un procurador del Trabajo también, que en ningún momento se engaño. Consigno en este acto escrito de promoción de pruebas, a fin de ilustrar al tribunal de la cancelaciones con anterioridad efectuada a la trabajadora, anexos conformados por comprobante de cheques, cancelación de vacaciones, solicitud de anticipo, presupuesto, copia de la cedula de identidad, recibo de pago, estado de cuenta , reporte de operaciones. Que cobro la cantidad de casi 2000bs de fideicomiso, que también tuvo adelanto de prestaciones, como se evidencia en las documentales.

HECHO CONTROVERTIDO

El presente recurso de apelación versa sobre si la homologación efectuada por la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito entre la demandante de autos INIRIDA GONZALEZ, y la sociedad mercantil CENTRO CLINICO VERA. C .A. (CLIVERCA), se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el asunto de autos se circunscribe en determinar la procedencia de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia laboral, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre la accionante de autos, y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para determinar si la homologación realizada por la Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Se hace necesario para esta superioridad, abordar con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tiene su origen nuestras Leyes Laborales, ya que es en nuestra fuente primaria, donde se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), al cual deben los justiciables en sus actuaciones respetar ante los Órganos del Poder Públicos, en un Estado de Derecho y de Justicia.

La importancia, cada vez más trascendente y progresiva, del trabajo como hecho social, económico y jurídico llevó a nuestro Constituyente a conferirle la jerarquía de incluirlo en el Texto Constitucional. Con el rango constitucional se pretendió colocar al Derecho del Trabajo en una situación legislativamente estable, categorizarlo constitucionalmente para evitar que el legislador común intentara luego desconocerlo o desvirtuarlo, lesionarle sus principios y desviarle su carácter de fuente formal laboral al máximo nivel.

En este marco, en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda No. 1 publicada en Gaceta Extraordinaria No.5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existe dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, en este sentido, ya que, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, el cual señala: que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos, abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador.

Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. Así las, cosas podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la ciudadana INIRIDA GONZALEZ, interpone demanda judicial, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, contra la sociedad mercantil Centro Clínico Vera C.A., reclamando los siguientes conceptos: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad), Intereses, indemnización sustitutiva de pre-aviso, Indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones bono vacacional, cada uno por períodos distintos.

Ahora bien, en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (folios 13 al 19), acuerdo transaccional. Donde las partes de mutuo acuerdo ponen fin a la presente controversia presentando acta transaccional, conversado previamente con la Juez Décima de Sustanciación, por cuanto ya se habían efectuado dos audiencias preliminares.

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.-

Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» Honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono. Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado por parte de este Tribunal en el acuerdo suscrito por las partes, se observa que la accionante demanda, por cuanto fue despedida injustificadamente; solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales. En consecuencia, este requisito se cumple en la presente transacción. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo, se observa que existen recíprocas concesiones, es decir, de la lectura del acta transaccional se evidencia una relacion detallada de los hechos que conllevaron a poner fin al presente litigio. En consecuencia considera esta sentenciadora que con respecto al segundo requisito el mismo se cumple. Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que existe una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos; de tal manera que para poner fin al litigio, dichos conceptos deben ser los mismos reclamados en el escrito libelar, aunque pudieren variar los montos. En consecuencia, este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”.Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.

    Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que existe una relación de los derechos litigiosos o discutidos, es decir, los accionantes reclaman artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad), utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días domingos y feriados trabajados, vacaciones fraccionadas. De tal manera que de la lectura efectuada al acta Transaccional versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  5. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en la presente Transacción. Así se establece.

  6. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo, al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad. Verificado como ha sido el acta Transaccional efectuada por las partes en el presente procedimiento se observa que el mismo fue homologado por la Juez de Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en efecto este requisito también se cumple.

    En este orden de ideas, establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  7. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

    De la norma precedentemente transcrita se infiere que existen dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

  8. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

  9. - Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.

    No obstante y en virtud de lo anterior; para que la transacción tenga validez es necesario el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A mayor abundamiento es necesario para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia de Nuestro m.T. de la Republica Sala Constitucional. Con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño de fecha 31 de octubre de 2008, Nro. 08-1055, que estableció lo siguiente:

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

    Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003). (Negrillas y subrayados del Tribunal.)

    En tal sentido, concluye esta sentenciadora del análisis efectuado al actas que conforman el presente asunto que el Acta Transaccional fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un p.d.C., siguiendo el modelo del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y consecuencia, queda firme la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, donde se homologó el acuerdo transaccional. Asi se decide

    DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos, Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante, en virtud de la naturaleza de la decisión

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ABG. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. W.S.

    EL SECRETARIO

    Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000027.-

    ABG. W.S.

    EL SECRETARIO

    Asunto: VP01- R-2010-000645.-

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