Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

PARTE DEMANDANTE: C.I.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.420.488

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.M.M., abogada en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 81.427.

PARTE DEMANDADA: SLIEMEN Y.E.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.263.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.188.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000134

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 23.12.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09.04.2012, mediante el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa.

Citada la parte demandada, en fecha 31.05.2012, presentó contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18.12.2012, declarando sin lugar la demanda de acción mero declarativa.

Seguidamente, la parte demandada, apeló de la sentencia.

En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.-

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 13.02.2013, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 17.04.2013, ambas partes presentaron informes.

En virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia , esta alzada por auto de fecha 15.07.2013, se difirió el acto de dictar sentencia para 30 días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar alega que, desde el mes de enero de 1981, comenzó a vivir con el ciudadano SLIEMEN Y.E.K..

De dicha unión fue procreado un hijo de nombre A.S.Y.M., (hoy día mayor de edad).

Que compartieron una vida familiar completa, reconocida dentro de su entorno social de familiares, amigos y vecinos que lo rodean, llevando una vida en común como si se tratase de un matrimonio, prestándose ayuda y socorro mutuo, colaborando cada uno con su trabajo, atendiendo como corresponde a una pareja, los deberes mutuamente, así como la satisfacción de las necesidades del hijo habido en esa unión y con el tiempo los ingresos obtenidos parte se convertirán en ahorros, permitiendo la formación de un pequeño patrimonio producto del trabajo y a al de economía constante de ambos además de las labores propias del hogar.

Fundamenta su pretensión en el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil artículos 70, y 767.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada en su oportunidad procesal correspondiente contesto la demanda bajo los siguientes términos:

En el año 1981, permanecía casado con la ciudadana C.R.A.D.Y., de quien se divorció en fecha 19.05.1983.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de la acción mero declarativa ya que a su decir es arbitraria, temeraria y carente de todo fundamento legal, cuando dice en su demanda que convivió con la ciudadana C.M., desde el año 1981.

Reconoce la procreación del hijo A.Y.S. pero la relación que existía entre su representado y la demandante fue a distancia.

Que estuvo casado con la ciudadana C.R.A.D.Y., de la cual procrearon seis hijos y no podría alegar un concubinato.

Como puede alegar una unión estable de hecho si para ese entonces se encontraba viviendo con su legal esposa para ese entonces.

Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LOS INFORMES:

La representación judicial de la actora en su oportunidad correspondiente para presentar su escrito de informes en esta alzada, expuso lo siguiente:

Alega que el documento presentado hizo constar mediante la evacuación de testigos, y previa solicitud de los prenombrados ciudadanos, que los mismos eran de estado civil divorciados, sobre el conocimiento de que ellos procrearon un hijo en común a saber A.S.Y.M., quien nació el 25.12.1988 y que no existían impedimentos para legalizar dicha unión.

El documento antes comentado a pesar de haberse presentado en copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y de igual manera la presentó conjuntamente al escrito de informes.

Por otro lado, manifiesta la presentación de la partida de nacimiento del hijo de ambos emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha 24.08.2009, el demandado manifestó ante un funcionario público ser de estado civil divorciado y residir en el Edificio A.P.S.J. junto a la parte actora.

Igualmente con la c.d.r. emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T.d. fecha 21.06.2012, indicó el domicilio antes señalado.

Asimismo, reitera el valor probatorio de todos y cada uno de los medios de prueba la cual contiene una declaración emanada de la parte demandada donde señala que vive con la parte actora desde el año 1981 y que era de estado civil divorciado y en la partida de nacimiento donde además también señala el lugar de residencia de ambos.

Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.

HECHOS ADMITIDOS.

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:

- La existencia del hijo de ambas partes ciudadano A.E.K.Y..

A razón de ello, dicho hecho se encuentra relevado de prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el reconocimiento concubinario entre los ciudadanos C.M. y SLIEMEN Y.E.K., se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La convivencia permanente”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Simple del Instrumento de Justificativo, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18.01.2011. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se tiene por reconocido a su original conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la convivencia permanente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, por otra parte se aprecia que la recurrida desecha esta prueba por considerar que los testigos que declararon en ella no fueron ratificados en autos, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo, debieron ser ratificadas sus declaraciones. Este Tribunal Superior se aparta del criterio sostenido en la recurrida, toda vez que el primer término el mencionado artículo 431 del Código de trámites se refiere a documentos privados emanados de terceros, que no es el caso; y por otra parte, la declaración contenida en dicha solicitud fue hecha por AMBAS partes de este proceso, por lo tanto, existe una declaración ante funcionario público por parte del demandado en la cual solicita la declaratoria de existencia del vínculo concubinario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandada en la contestación promovió lo siguiente:

• Marcado con la letra “A” (f. 26 al 27), copia fotostática del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14.12.2011, bajo el Nº 19, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, se tiene por reconocido a su original conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tiene el abogado S.C., de representar al ciudadano Y.K.S., convivencia permanente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS EN LOS INFORMES:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A”, (f.99 al 103), Copia Certificada del Instrumento de Justificativo, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18.01.2011, (f.99 al 103). Considera esta Alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Marcado con la letra “B”, (f. 104) Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del ciudadano A.S., hijo de las partes actuantes en la presente causa. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso, se tiene por reconocido conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia no solo el reconocimiento del ciudadano A.S., como hijo de los ciudadanos C.M. y SLIEMEN Y.E.K., parte actora y demandada respectivamente, sino también la dirección o el domicilio ubicado en el Edificio A.P.-House a San Juan, dirección esta suministrada por la parte actora en donde prueba la convivencia permanente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “C”, (f.105), copia certificada de la C.d.R., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., Sol: 242 Nº 161. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso, se tiene por reconocido conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto dejó constancia que la parte actora se encuentra domiciliada en el Edificio A.P.-House, San Juan de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., lo cual prueba la convivencia permanente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Se observa que no existe actividad probatoria por parte de la demandada, salvo el instrumento denominado “Poder Penal” consignado a los autos.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 77 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción Mero Declarativa intentara la ciudadana C.M. contra el ciudadano SLIEMEN Y.E.K., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justilla y con vista a toda la prueba documental analizado valorada inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA con todos sus pronunciamientos de ley conforme los lineamientos expuesto en este fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este operador de justicia.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró sin lugar la presente acción, y los alegatos presentados en informes, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones tomando como norte para decidir lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

La parte actora, ciudadana C.M., mediante la presente acción mero declarativa pretende se le reconozca una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Sliemen Y.E.K., mientras que este último, se resiste a que se reconozca una relación de hecho, toda vez que sostiene la no convivencia permanente.

Así las cosas, quedando establecido el Thema Decidendum, en la presente controversia esta alzada para resolver pasa a profundizar las relaciones de hecho y su reconocimiento, y en consecuencia:

Como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

En este sentido, el reconocimiento de las relaciones de hecho, se encuentra consagrado constitucionalmente en nuestra carta magna bajo la norma que a continuación se transcribe:

Articulo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de esta alzada)

Así, instituye el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonia, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos

. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado.” (Subrayado de esta alzada).-

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que para que prospere la presunción de una relación concubinaria, debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; y una vez reconocido dicha relación nace el derecho que le corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora C.M., afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Sliemen Y.E.K., desde el año 1981. No obstante, la demandada sostiene en todo el proceso en primer lugar, el reconocimiento de su hijo A.Y.S., teniéndose la misma como una confesión de parte conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, siendo plena prueba; y en segundo lugar, la relación que existía era a distancia.

De este modo, los documentos presentados conjuntamente en el escrito libelar, así como en el término de informes ante esta alzada por parte de la actora, se puede evidenciar que en el año 1981, comenzó la relación concubinaria, aparte del nacimiento del ciudadano “A.S.Y.M.”, hijo de ambas partes, reconocido por la parte demandada anteriormente, como prueba de confesión de parte, y aunado a ello, tanto en el instrumento certificado de la partida de nacimiento indicándose en el contenido del mismo, que la parte demandada, SLIMEN Y.E.K., presentó a su mencionado hijo, así como también aparece la dirección de su domicilio, lo cual es el mismo de la C.d.R. de la parte actora, siendo que coinciden la dirección o domicilio ante señalado, probándose de esta manera la existencia de la relación concubinaria por la indicación de la dirección o domicilio ubicado en el Edificio F.d.A., Piso Pent-House, de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.. Por otro lado, la parte demandada nada probó en autos referente a que en el año 1.981 se encontraba casado y su relación con la ciudadana C.M. a distancia. Y así se decide.

Así las cosas, se aprecia que los instrumento probatorios aportados por la actora y no desconocidos ni impugnados por la demandada contienen declaraciones hechas ante funcionarios públicos de la existencia de la relación concubinaria entre las partes, coincidiendo tanto en las fechas como en el domicilio, por lo que es evidente la existencia de dicha relación.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la actora logró demostrar la relación estable de hecho existente desde el año 1981, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18.12.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.M., contra el ciudadano SLIEMEN Y.E.K..

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 18.12.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

DECLARA, el reconocimiento de la unión estable de hecho entre los ciudadanos C.M. y el ciudadano SLIEMEN Y.E.K., desde el año 1981, conforme a las normas establecidas en nuestra Constitución y Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-R-2013-000134, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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