Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, D. (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: Ap11-V-2012-000349

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FAMILIA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: C.C.I.M.G., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.488.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: Ciudadanos Z.P. y CÉSAR RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.897 y 38.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.Y.E.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.263.562.

APODERADO DEL DEMANDADO: C.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.188.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 30 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.I.M.G., asistida de abogada, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta contra el ciudadano S.Y.E.K. y sometido a distribución dicho libelo, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. En fecha 09 de Abril de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Mayo de 2012, previos trámites de Ley para la citación correspondiente, el abogado S.C. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y presentó Escrito donde contestó la demanda, consignando poder.

En fecha 12 de Julio de 2012, la representación actora presentó diligencias consignando recaudos, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 17 del mismo mes y año. En fecha 22 de Octubre de 2012, el abogado de la parte demandada solicitó celeridad en el presente asunto y consignó recaudos.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que el presente asunto se encontraba en estado de presentación de Informes por las partes.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, previo cómputo practicado y certificado por Secretaría, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en este asunto, conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece la Carta Maga, que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un H. y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas, el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las normas que rigen el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La ciudadana C.I.M.G., asistida de abogada, parte actora en este asunto, alega en el escrito libelar que desde el mes de Enero de 1981, comenzó a vivir con el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN con domicilio en el Edificio Ambrosio, Pent House Número 2, Calle 400, Avenida Baralt, con C. 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirmó que en dicha unión fue procreado un hijo de nombre A.S.Y.M., de dieciocho (18) años de edad, cuya partida de nacimiento alega consignar marcada con la letra “B”.

Aduce del mismo modo que ambos compartieron una vida familiar completa, reconocida dentro de su entorno social de familiares, amigos y vecinos que los rodean, llevando una vida en común, como si se tratase de un matrimonio, prestándose ayuda y socorro mutuo, colaborando cada uno con su trabajo, atendiendo como corresponde a una pareja, los deberes mutuamente que la unidad exige, así como la satisfacción de las necesidades del hijo habido en esa unión, para que con el tiempo, los ingresos obtenidos, parte se convirtieran en ahorros, lo que permitió la formación de un pequeño patrimonio, producto del trabajo y la economía constante de ambos, además de las labores propias del hogar.

Continúa alegando que esa unión estable y permanente, ha sido desde su comienzo, equiparable a la de un matrimonio cualquiera, con todas las asistencias reciprocas iguales a la de un matrimonio, siendo así mismo notoria que son una pareja normal que lleva una vida igual a las uniones matrimoniales, siendo tales hechos concurrentes y que encuadran dentro del contenido de las normas jurídicas que invoca.

Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nº 1682-150705-04.3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005 y en armonía con los Artículos 767 y 768 del Código Civil, señalando que por tales circunstancias se hace procedente su pretensión por tener carácter vinculante la mencionada sentencia y que la misma empezó a surtir efecto al decir: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” y que en razón de ello demanda al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN para que convenga en reconocer, o así lo declare el Tribunal: PRIMERO: Que entre ellos existe una Comunidad Concubinaria en la cual han vivido desde el año 1981 y SEGUNDO: Que de esa unión no matrimonial procrearon un hijo de nombre A.S.Y.M. y que la Sentencia que recaiga constituirá para ella el título suficiente de la existencia de la unión concubinaria para efectos jurídicos posteriores a la ya citada sentencia.

Indica su domicilio procesal y por último pide la declaratoria con lugar de la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 31 de Mayo de 2012, el abogado del demandado de autos, señaló que en el año 1981, su representado permanecía casado con la ciudadana C.R.A.D.Y., de quien se divorció en fecha 19 de Mayo de 1983.

Del mismo modo rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en derecho, en todas y cada una de sus partes, por ser la misma arbitraria, temeraria y carente de todo fundamento legal, cuando dice la parte actora, ciudadana CARMEN INIRIDA M.G., que convivió con el demandado desde el año 1981, reconociendo la procreación del hijo A.S.Y.M. pero que la relación existente entre ellos fue a distancia, es decir, la demandante en su casa y el demandado en la suya, sosteniendo que del Ut Supra alegado matrimonio, éste último procreó con aquélla cónyuge seis (6) hijos y por ello se pregunta cómo puede alegar la actora un concubinato que no existió y cómo puede ser estable y permanente esa unión, si su representado vivía para ese entonces con quien era su legal esposa.

Señala que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77, protege al matrimonio y al concubinato porque producen el mismo efecto, puede la demandante alegar un concubinato que no existió, aduciendo que lo que se puede configurar es que existió entre ambas partes fue la figura de amantes, lo cual trajo como consecuencia la procreación de un hijo, el cual fue reconocido legalmente por su mandante, por lo cual solicita que su escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

P. como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados asistentes de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 7 al 10 del expediente copia fotostática del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 18 de Enero de 2011, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, traído a los autos por la demandante junto al escrito libelar y en copia simple a los folios 32 al 35; y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que los deponentes que conforman tal justificativo, a saber, ciudadanos J.A.V.S. y H.A.R.V., no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus declaraciones mediante la prueba testimonial, por consiguiente el Tribunal forzosamente lo desecha del proceso en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y así se decide.

 Constan a los folios 11 y 12 del expediente copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD del ciudadano Y.E.K.S. y de la ciudadana C.I.M.G. y en copias simples a los folios 36 y 37; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación de identidad de ambos ciudadanos, así como su condición civil de divorciados, y así se decide.

 Constan al folio 13 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión concubinaria alegada en el escrito libelar y en copia simple al folio 38; de lo cual se observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan reuniones en los que presuntamente participa la parte accionante y el accionado con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que este tipo de probanza debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía revelada y en el caso de fotos digitales, el chic de memoria de la cámara, o en su defecto el disco compacto, o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, obligatoriamente se debe concluir en que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena la Ley, forzoso es para éste J. desecharlas del proceso, y así se decide.

 Consta a los folios 41 al 47 del expediente copia fotostática del CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos ALFREDO D´AMBROSIO BUCCIARELLI y ALESSIO D´AMBROSIO BUCCIARELLI en su condición de Factores Mercantiles de la Empresa GRUFADAMCA, C.A. y el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN en su carácter de vendedora y comprador, respectivamente, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se adminiculan las copias fotostáticas de la PARTICIPACIÓN Y REGISTRO DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Empresa PANADERÍA EL AMARAL, C.A., la copia fotostática del DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES de dicha Empresa otorgado a favor del ciudadano S.J.Y.A. ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y la copia fotostática del DOCUMENTO DE VENTA suscrito por los ciudadanos ALFREDO D´AMBROSIO BUCCIARELLI y ALESSIO D´AMBROSIO BUCCIARELLI en su condición de Factores Mercantiles de la Empresa GRUFADAMCA, C.A. y el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN en su carácter de vendedora y comprador, respectivamente, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que éste último en fecha 12 de Noviembre de 1991, adquirió la propiedad del Apartamento Pent House distinguido con el Número 2 (PH Nº 2) y del Local Comercial Nº 7, ubicados en la Planta Pent House y en la Planta Baja del Primer Cuerpo del Edificio Francisco D´ambrosio, situado en la Esquina Calle 400, Avenida Baralt, con C. 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que éste a su vez constituyó en fecha 25 de Enero de 2001, la señalada Panadería conjuntamente con el ciudadano S.J.Y.A., a quien en fecha 18 de Mayo de 2007, le vendió la totalidad de sus acciones respecto la Panadería en comento, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 26 y 27 del expediente copia fotostática del PODER que otorgó el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN en fecha 14 de Diciembre de 2009, al abogado SERGIO CABRERA, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 160 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide

A. como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste J. antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria judicial de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido, en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (N. y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la parte accionante asistida de abogada acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.

Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa en nuestro ordenamiento jurídico y al respecto se destaca que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Con vista a lo Ut Supra señalado y al resultado obtenido del análisis probatorio de autos si bien se pudo constatar que el ciudadano SLIEMEN YORDI KICHIN, adquirió en propiedad el Apartamento identificado con el Nº 2, siendo el mismo bien que señala la parte actora como el del domicilio conyugal de ambos y que aquél reconoció como suyo y de la demandante al hijo de nombre A.S.Y.A., también es cierto que ello no arroja prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el año 1981, dado que las pruebas promovidas a tales respectos quedaron desechadas del juicio, aunado a que tampoco promovieron ni evacuaron prueba testimonial alguna que pudieran dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo, ni demostró que ella haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debida y completamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que la demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, Y AL SER ASÍ, LA ACCIÓN QUE ORIGINA LAS ACTUACIONES BAJO ESTUDIO NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece que el J. no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana C.I.M.G., contra el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto a los autos no quedaron plenamente demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre respecto la relación jurídica determinada de hecho alegada, dado que todas las pruebas aportadas fueron desechadas al no cumplir con las formalidades que pauta la Ley para ello, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. A.J.M.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000349

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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