Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009174

ASUNTO : BP01-P-2006-009174

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.R.B., Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABG. S.D.V., Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: DRA. M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. N.B.

ACUSADO: L.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.302, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 14-01-76, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de L.P. (V) y J.R. (V), residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana 03, casa 06, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En horas de Audiencia del día de Hoy, Lunes 27 de Julio de 2009, siendo las 12:00 del mediodía de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: L.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.302, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 14-01-76, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de L.P. (V) y J.R. (V), residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana 03, casa 06, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M..-Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. E.R.B., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. S.D.V., a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. M.R., LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. NELIDA BASILE DRIJA, EL ACUSADO L.F.P..- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LA VICTIMA CIUDADANO J.G.G.M., ni los testigos ni expertos que habrán de intervenir, a pesar de que existe constancia en autos de sus reiteradas notificaciones y citaciones, por lo que el Tribunal considerando la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto, lo cual hace exigible la realización del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DRA. M.R., quien expuso: “Ratifico la acusación presentada POR MI PERSONA Y POR LA DRA.- N.M., en fecha 28-09-06 contra del ciudadano: L.F.P.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M..- Seguidamente paso a exponer los hechos ocurridos: “La presente investigación se origino por denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.G.M., quien expuso; el dia domingo 02-10-05. ,e llamaron para que me presentara en el regional 07, en el grupo de anti extorsión y secuestro, me llamo Presilla, un funcionario que es guardia nacional , y yo fui ante el departamento de anti extorsión y secuestro, yo fui como a las dos de la tarde de ese domingo, yo llegue alla y me entreviste con el teniente, J.C., el le dio la orden a Presilla de que me tomara la citación para el día Lunes 03-10-05 y me la entrego, y Presilla se monto con mi compadre A.G. y conmigo y nos pidió la cola para el Terminal de pasajeros, cuando vamos para el Terminal en la vía, Presilla le dijo a mi compadre que le consiguiera real porque había salido tarde y quería irse en carrito para cumana para llevar a los muchachos al mac donalds, cuando íbamos llegando al Terminal, el le dijo a mi compadre no dale, dale para seguir hablando, fue cuando me dijo a mi Gocho, estas cochino, pero cochino porque si yo no voy a estar jodiendo a mi compadre, entonces Presilla me dijo que cuanto valía mi libertad, yo le dije que mi l.v. oro, el me dijo bueno entones consígueme diez millones de bolívares, y yo le dije que no tenia real, , le dije que no, entonces el me dijo a mi que le consiguiera seis millones para ponérmela fácil, y no me presentara el día de la citación, es decir el día 03-10-05, sin la mitad del dinero, por que el teniente J.C. me iba a reventar porque de esos reales iba jugando el y el teniente y otras gentes mas, de ahí fuimos al cajero banesco que queda en la calle Libertad, eran como las 05:30 horas de la tarde, y sacamos doscientos mil bolívares de la cuenta del compadre, A.G., y se lo dimos, es decir al Guardia Presilla…” .- El Ministerio Público durante el juicio probara por los medios ofertados en el escrito de acusación, entre estos los expertos: CABEZA L.O., ZAMBRANO R.Y., los testigos: J.G.G.M., A.J.G., M.G., M.J.G., J.C.C.S. Y R.E.G., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M., esperando una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.- Por ultimo consigno copia simple de de recorte del periodico el tiempo, pagina de sucesos de fecha 26-02-07, en donde aparece reseñado: AUTOBUS VOLCO EN CARRETERA DE LA COSTA”, así como ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano J.G.G.M., quien falleciera el 25-02-07, y quien es victima en el presente proceso penal, comprometiéndome a consignar el ACTA DE DEFUNCION EN ORIGINAL, a los efector legales consiguientes.- Es todo”. El tribunal deja constancia de que recibe copias simples y constantes de dos folios, recorte de periódico del diario el tiempo , así como acta de defunción a nombre del ciudadano J.G.G.M..- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, QUIEN EXPONE: “ luego de escuchar la acusación explanada por la representante fiscal, en contra de mi representado esta defensa rechaza, en todo y en cada una de sus partes, dicha acusación por cuanto mi representado es inocente del delito que s le atribuye, lo cual será demostrada durante el desarrollo de este debate, pues la defensa dispone de pruebas que evidencian que en ningún momento mi representado, tuvo participación y responsabilidad en dichos hechos que le da base a esta defensa para pedir al tribunal que en la definitiva mi representado sea absuelto del delito que se le imputo, finalmente y para cualquier efecto esta defensa hace valer el principio de presunción de inocencia e indubio pro-rreo a favor de mi representado.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: L.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.302, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 14-01-76, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de L.P. (V) y J.R. (V), residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana 03, casa 06, Cumana, Estado Sucre, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; pero previamente se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate y quien expuso: quiero dejar claro que soy inocente totalmente del delito que se me imputada, por cuanto en el desarrollo de las investigaciones no figuro como autor o participe, en la comisión de dicho delito ya que en ningún momento tuve contacto ni físico, ni mediante llamadas telefónicas con la victima, situación esta que se demuestra en vista de que nunca fui detenido, simplemente figure en dicha averiguación, ya que el funcionario actuante del procedimiento de nombre J.C.C.S., me vinculo por una supuesta llamada telefónica que según la relación de llamadas nunca existieron con la víctima, todo esto se origino, por problemas personales, con el funcionario actuante, ya que no estuve de acuerdo con una averiguación que quería montarle al jefe del comando regional Nº.- 07, por supuestas vinculaciones con el narcotráfico, al no estar de acuerdo yo con esto, el me dijo que si no estaba con el , no estaba con nadie, el día 10-10-2005, cuando regreso a mi lugar de trabajo me consigo, que habían iniciado una averiguación en mi contra, por una denuncia, ante esta situación me presente, ante el ministerio publico, con la finalidad de que me investigaran y así poder desvirtuarse esta averiguación, por lo antes expuesto ratifico mi inocencia, la cual demostrare por ante este tribunal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA.- M.R., EXPUSO QUE NO VA A FORMULAR PREGUNTA ALGUNA.-Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: CABEZA L.O., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: ZAMBRANO R.Y., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: J.G.G. manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: A.J.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la testigo: M.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la testigo: M.J.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: J.C.C.S., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: R.E.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 03 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público y se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos al Juicio oral y Público y se convoca a las partes presentes, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En horas de Audiencia del día de Hoy, Lunes 03 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 del mediodía de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: L.F.P.R., supra identificado por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M., Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. E.R.B., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. S.D.V., a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. M.R., LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. NELIDA BASILE DRIJA, EL ACUSADO L.F.P..- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LA VICTIMA CIUDADANO J.G.G.M., ni los testigos ni expertos que habrán de intervenir, a pesar de que existe constancia en autos de sus reiteradas notificaciones y citaciones, por lo que el Tribunal considerando la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto, lo cual hace exigible la realización del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en fecha 27-07-09, oportunidad ésta última en la cual se acordó el aplazamiento del acto para esta fecha. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y una vez cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: CABEZA L.O., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: ZAMBRANO R.Y., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: J.G.G. manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: A.J.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la testigo: M.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la testigo: M.J.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: J.C.C.S., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo: R.E.G., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público va a prescindir de los expertos y de los testigos.- Se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones: Visto que en el presente acto no ha comparecida ninguna de las partes, testigos y expertos, a fin de que expusieran sobre los hechos que se dilucidan en esta audiencia, pese a que fueron libradas las citaciones para su comparecencia oportunamente, lo que hace dificultoso demostrar en la sala la responsabilidad del hoy acusado, solicito al ciudadano juez emitir el pronunciamiento que considere pertinente; como quiera que en su oportunidad fue consignada por esta representación copia simple del acta de defunción de la victima, consigno en este acto y constante de un folio útil, ACTA DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano J.G.G.M., victima en el presente proceso penal, expedida por el Director de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio P.G., Cupira, Estado Miranda, y suscrita por M.C.G..- En este acto el tribunal deja constancia que recibió constante de un (01) folio útil, documento original, consistente en ACTA DE DEFUNCION del ciudadano J.G.G.M..- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- NELIDA BASILE DRIJA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: ciudadana juez luego de escuchada la exposición de la representante del ministerio publico, donde admite no haber podido demostrar la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que s ele atribuyeron, en la acusación, por cuanto principalmente la victima falleció, y no comparecieron los testigos y expertos, necesarios, esta defensa considera pedir a este tribunal se absuelva a mi representado del delito que se le imputo, decretándolo a través de una sentencia absolutoria.- De ser considerada procedente esta solicitud, por el tribunal, tanto mi representado como mi persona, manifestamos al tribunal estar dispuestos a renunciar al lapso de apelación establecido en la ley e instamos al ministerio publico a ser lo propio.- EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A LOS FINES DE QUE EXPRESE SI RENUNCIA O NO AL LAPSO DE LEY PARA APELAR DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y QUIEN EXPUSO: renuncio al lapso de apelación.- SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO. Seguidamente el Tribunal cumplidas las formalidades previstas en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento acuerda reservarse un lapso prudencial convocándose a las partes al efecto a la 01:00 horas de la tarde, a los fines de dar su dispositiva.- Se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nro. 02 en sala, previa verificación de las partes presentes, y pasa a decidir, emitiendo el siguiente PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede la ciudadana Juez a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo, que en extenso se publicará en la oportunidad a que se contrae la citada norma. En consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCULPABLE al acusado L.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.302, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 14-01-76, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de L.P. (V) y J.R. (V), residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana 03, casa 06, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.M..- Este Tribunal exonera de condenar en costas al Estado venezolano, en virtud, que al inicio de la investigación, el Ministerio Público, consideró tener suficientes elementos de convicción para presentar la acusación en contra del referido ciudadano, no pudiendo demostrar a lo largo del juicio oral y publico la participación de del acusado en el hecho que le imputaba.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate de las cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nro 02 , pues asi fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al igual que se admitieron, en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate Oral y Público no existió en el, ese cumulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo. Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, situación esta que no logró en el presente caso la vindicta Pública.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, tipifica: El funcionario Publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganacia o dadiva indebida, sera penado con prision de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado L.F.P.R., conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de J.G.G.M.; que ante la total ausencia probatoria, quedo totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no lo considera acreditado este Tribunal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de CONCUSION, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..”, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria por parte de la vindicta pública, fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO L.F.P., conforme lo dispone el art 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.302, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 14-01-76, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de L.P. (V) y J.R. (V), residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana 03, casa 06, Cumana, Estado Sucre, por la comision del delito de CONCUSION , previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción , imputado por el Ministerio Público, debido a la ausencia de pruebas. En lo que respecta a las costas del proceso; esta Instancia considera que el estado en su oportunidad tuvo motivos suficiente para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada , firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis dias del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. E.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. S.D.V.

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