Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2010, con ocasión a la apelación que en fecha 10 de marzo de 2010, formuló el abogado R.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.529, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JECA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 39, Tomo 25-A, en fecha 16 de marzo de 1990, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA) antes identificada, contra la sociedad mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el número 33, Tomo 27-A; y en contra del ciudadano E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.660.035 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAY, S.R.L., presentó escrito de informes constantes de un (01) folio útil; en el cual expuso:

…en vista de que el ciudadano J.C.P. otorgó nuevo Poder Apud Acta, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JECA C.A., solamente se limitó a manifestar que su cualidad corre en copias simple y que las mismas están insertas en las Actas procesales, cometiendo en forma reiterada el mismo error que este Tribunal Superior le Ordenó Corregir, al manifestar la suscrita Secretaria del Tribunal que el Poderdante J.C.P., se identificó con su respectiva cédula de identidad. Esto hace ver a todas luces que el referido Poder Apud Acta, está siendo Otorgado por una persona natural y no Jurídica, aunado a ello no se dignó a acompañar ni a exhibir al funcionario respectivo, a los fines de que la Secretaria del Tribunal dejara constancia y pudiera estampar la respectiva nota de que tuvo a la vista todos los documentos que acreditan su cualidad y representación en el presente procedimiento

Asimismo, en la fecha antes referida, compareció el abogado en ejercicio G.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.10.437, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; en el cual manifestó los fundamentos legales que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010; y expresó:

…Ciudadana Juez, de la simple lectura del libelo de la demanda se puede establecer claramente que el ciudadano J.E.C.P., actúa tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECA). Cuando en dicho libelo se destaca su condición de Vicepresidente de dicha Empresa y a la vez su condición de accionista, propietario de un número de acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la misma, se hace para demostrar su interés para estar en juicio actuando en nombre propio, así como también actúa en nombre y representación de la referida empresa, como más adelante lo evidenciaremos.

(…)

…Con fecha 30 de octubre de 2008, los abogados D.G. y E.M.R., mediante escrito expresaron lo siguiente, cito: “…actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY S.R.L.)…”Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente proceso” (fin de la cita.) Estos apoderados acreditan su representación mediante la consignación en el Expediente de un PODER JUDICIAL GENERAL otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de Abril de 2008, por lo cual, dado su carácter de Poder General, nada hace presumir que el ciudadano E.G.T., tuviese personalmente conocimiento del juicio instaurado en su contra y que, en consecuencia, se pudiese dar la figura de su citación presunta en este procedimiento; he de señalar que el referido ciudadano procedió en dicho acto sólo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “RAY, S.R.L.”, y en ningún caso se desprende de dicho poder su representación personal, no habiendo por lo tanto ninguna citación presunta de un codemandado que no ha realizado ninguna actuación en el expediente, ni por sí ni por medio de Apoderado, evidenciándose que no se ha apersonado en el juicio a pesar de ser una de las partes demandadas en el mismo…

(…)

Como manifestamos anteriormente, estamos plenamente convencidos de que el ciudadano E.G.T., no se encuentra ni se ha encontrado nunca a derecho en el presente juicio; por lo cual en fecha 01 de marzo de 2010, procedimos a solicitarle al Tribunal de la causa la designación para dicho ciudadano de un defensor Ad litem, quien de acuerdo con la Ley, sería la persona que lo representaría y con la cual se debería perfeccionar la citación del mencionado ciudadano y la atención de las demás actuaciones correspondientes al presente proceso. Sin embargo, la solicitud efectuada no fue resuelta por dicho tribunal, sino que, contraria y sorpresivamente al día siguiente de presentada la aludida solicitud, es decir el día 02 de Marzo de 2010, el Abogado D.G. con la representación dicha, es decir actuando solo en representación de la codemandada Sociedad Mercantil “RAY, S.R.L.”, pidió al Tribunal la EXTINCIÓN DEL PROCESO, basándose en el antes referido Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

…No obstante, vale la pena resaltar que resulta sorprendente la circunstancia de que habiendo sido previamente solicitada la designación del referido defensor ad litem el Tribunal de la causa haya obviado dicha solicitud, y con una celeridad sorprendente el pasado 04 de Marzo de 2010, procede a dictaminar la Extinción del presente juicio, lo cual por las razones señaladas y las que seguidamente comentaremos, resulta a todas luces improcedente, improcedencia esta que este Tribunal Superior debe Decretar al declarar con lugar la Apelación Interpuesta.

A todo evento, y sin perjuicio de lo anteriormente solicitado, respecto a que esta Superioridad debe ordenar la reposición de la presente causa al estado de la designación por el Tribunal que originalmente conoce de la misma del defensor ad litem de uno de los codemandados, para que una vez esté éste citado, comiencen a correr los lapsos procesales, consideramos haber cumplido con la orden emanada de ese Superior al efectuar el debido otorgamiento de un Poder Apud acta donde consta que el antes identificado ciudadano J.E.C.P., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECA), nos designara apoderados judiciales de dicha empresa, habiendo procedido a efectuar dicho acto estando suficientemente autorizados para ello según se evidencia del Acta Constitutivo-estatutaria y demás Asambleas efectuadas por esa Sociedad Mercantil; constando en el texto de dicho poder los correspondientes datos de Registro de los mismos y estando los documentos correspondientes agregados al expediente que contiene el presente procedimiento…”

Ahora, una vez revisado los escritos de informes, y no constando en actas que las partes intervinientes en la presente causa hayan presentado escrito de observaciones a dichos informes, pasa esta Superioridad a plasmar extractos de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual dejó sentado en su resolución lo siguiente:

…En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre impugnación del poder apud actas otorgado en fecha 10 de noviembre de 2007, analizando lo siguiente:…

(…)

En este sentido, quedando evidencia en actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fallo antes mencionado, subraya una parte del contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:…”

(…)

Ahora bien, en acatamiento al pronunciamiento del Órgano Superior, de ordenar la subsanación del poder apud actas impugnado, en aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 17 de febrero de 2010, aun cuando el ciudadano J.E.C.P., otorga nuevo poder apud actas, solo se limitó a manifestar que su cualidad corre en copias y están insertas en las actas procesales…”

(…)

…; por lo que, es forzoso para este tribunal concluir que debe declararse LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no subsanó debidamente el poder apud actas otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007, ya que por aplicación a lo manifestado por la Autoridad Superior, de conformidad con el artículo 155 eiusdem, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce, para que así de esta manera la Secretaria del Tribunal, de fe la de exhibición ad effectum videndi del instrumento que lo acredita como Vice Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA). ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de levantamiento de la medida decretada en el presente juicio, este Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud, una vez que la presente resolución quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no subsanó debidamente el poder apud actas otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007, ya que por aplicación a lo manifestado por la Autoridad Superior, de conformidad con en el artículo 155 eiusdem, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, esta Superioridad dictó sentencia referente, entre otros aspectos, a la impugnación del poder apud acta otorgado por el actor en fecha 01 de noviembre de 2007, denunciado por la parte demandada en primera instancia, en la oportunidad legal correspondiente, así como en los informes presentados ante éste Tribunal Superior; incidencia que fue resuelta mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2009, en la cual se ordenó, en uno de sus particulares, que el Juzgado a quo le otorgara a la parte actora el lapso de cinco (05) días, una vez que ambas partes se encuentren a derecho del fallo, a los fines de que subsanara el poder otorgado.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, compareció ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.799.944, y estampó diligencia, entre otros aspectos, en el siguiente sentido:

…procediendo en este acto, en mi condición de Vice-Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES JECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el n° 39, Tomo 25-A, y según consta en Acta de Asamblea, inscrita por ante dicho Registro Mercantil Primero en fecha 19 de Agosto de 1997, bajo el No.41, Tomo 66-A, copias de las cuales corren insertas en las actas procesales, asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.G.C.…:

Confiere poder judicial especial, apud acta, para que represente a la referida Sociedad Mercantil en el presente procedimiento, a los abogados en ejercicio R.G.C.…y al abogado G.A.M.…La Suscrita, Secretaria de este Tribunal CERTIFICA: Que este acto se ha verificado en su presencia y que el otorgante J.E.C.P. se identificó con la Cédula de Identidad No. 5.799.944.- Terminó, se leyó y conformes firman.-…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, respecto del Poder parcialmente transcrito, se observa que se trata en efecto de un Poder Apud Acta, y en relación al otorgamiento del mismo, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…

Así mismo, el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:

…Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona…

En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por el ciudadano J.C.P. a los ciudadanos abogados R.G.C. y G.A.M., en principio cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Poder Apud Acta, en razón de que el mismo fue otorgado ante la Secretaria del Juzgado a-quo, quien dejó constancia de la identificación del poderdante, y que efectivamente se encuentra plenamente identificado en el poder; empero, debe considerarse el hecho que el otorgante del poder lo hace en nombre y representación de una sociedad jurídica.

Ahora bien, a los fines de constatar si el poder nuevamente otorgado, subsanó el error en que se incurrió en la primera oportunidad, esto es, que el ciudadano J.C.P., se limitó a señalar que actuaba en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JECA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA), “carácter éste, suficientemente acreditado en actas”, sin enunciar los recaudos que acreditaban tal carácter, razón por la cual la Secretaria del Tribunal no estampó la respectiva nota, e hizo procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y así lo declaró esta instancia Superior; se procede a citar el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines ilustrativo se transcriben a continuación:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

De la lectura de la transcrita norma legal, se pone en clara evidencia que en la hipótesis específica de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra subordinada legalmente al advenimiento de las tres (3) condiciones concurrentes, como tales de impretermitible cumplimiento que a continuación se enuncian:

1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante.

2) Que igualmente el mandatario exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante.

3) Que el funcionario público, que autoriza el otorgamiento, haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario.

Comentando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, páginas 471, 472, 473 y 474, sostiene:

“…El cambio legislativo sobre otorgamiento de poder en nombre de otro versa sólo sobre el acceso a la prueba del carácter. Según el artículo 42 del Código anterior, el juez o funcionario que autorizaba el acto debía copiar y certificar a continuación del poder el instrumento que legitimaba la representación. De acuerdo a esta nueva regla del articulo 155 el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de “posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o el sustituyente” (cfr CSJ. Sent. 9-6-88, en P.T., O.:ob. cit. Nº 6, p.137). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la oficina pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156…”

Para reforzar el criterio supra transcrito, el autor traslada en su obra distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus aspectos más importantes en relación a la presente causa, también pasa esta dispensadora de justicia a trasladar parcialmente, las cuales son del tenor siguiente:

…Parece demasiado exigente y rigurosa dentro de la dinámica actual de los hechos sociales y frente a las proyecciones del Código vigente, mantener o sostener el punto de vista de algunos de nuestros viejos expositores estrictamente apegados a la exigencia de que el hecho debe constar en el propio instrumento, necesariamente, so pena de invalidez

. (Sent. 5-10-87. Inbelo S.A. C/Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Sala Político Administrativa)

Adicionalmente existe, como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual “las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”. Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más.” (cfr. CSJ. Sent. 5-5-88, en P.T., O.: ob.cit. Nº 5 pp. 177-178. Cfr también Sent. 11-8-93, Nº 8-9, pp. 359-360).

(…)

Una segunda disposición, sería que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.

(…)

A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada es la que mas se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

  1. ) La intención del legislador en el nuevo Código de Procedimiento Civil, de en lo posible simplificar el otorgamiento de poder de personas naturales o jurídica, eliminando el sistema que preveía el Código de Procedimiento Civil derogado, de transcripción en el poder de los recaudos.

  2. ) El significado literal de la palabra enunciar la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido”. (cfr. CSJ. Sent. 28-8-88, en P.T., O.: ob.cit. Nº 8-9, pp. 226, 227). (Reiterada en Sent. 10-2-93, en P.T., O.: ob.cit. N° 2, p 140 y ss)…”

El primero de los requisitos antes enunciados, esto es, que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante, se puede verificar su cumplimiento en la octava línea del folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del expediente, es decir, del poder apud acta parcialmente transcrito y subrayado; pues señala: “…según consta en Acta de Asamblea, inscrita por ante dicho Registro Mercantil Primero en fecha 19 de Agosto de 1997, bajo el No.41, Tomo 66-A…”. ASÍ SE OBSERVA.

En relación al segundo de los requisitos, esto es, que igualmente el mandatario exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante; esta Sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial antes citado, según el cual el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión, tal como ocurrió en el presente caso al mencionar el acta de asamblea, y su fecha de inscripción en el registro, de la cual se desprende su carácter.

Además, y como quiera que igualmente señaló en el poder otorgado que corre inserto en actas copias de esa acta de asamblea, y como quiera que de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario o la Secretaria tiene el deber de recibir y agregar los escritos y documentos que les presenten las partes, en el expediente, es la Secretaria del a quo quien debe conocer o al menos está facultada para estar al tanto de las actas procesales que conforman el expediente del caso en concreto; razón por la cual este segundo requisito se encuentra satisfecho, toda vez que otorgante señaló que las copias corren inserta en las actas procesales, y nada obstó para que se verificara efectivamente si se encontraban en las actas. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, la situación incierta radica en que, no se especificó en cual de los folios corre inserta la copia del acta de asamblea que lo acredita para constituir apoderado, aspecto que puede ser suplido por la pericia de la Secretaria y la especificación en nota correspondiente; sin embargo el poder únicamente contiene una nota, según la cual la Secretaria: “…CERTIFICA: Que este acto se ha verificado en su presencia y que el otorgante J.E.C.P. se identificó con la Cédula de Identidad No. 5.799.944…”.

Esa nota, anteriormente citada no hizo referencia alguna al tercero de los requisitos según el cual, el funcionario público que autoriza el otorgamiento, haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario; esto es, que la Secretaria del Juzgado de origen detallara que tuvo a su vista las copias a las que se refirió el otorgante y en cual folio del expediente corren insertas, para así posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.

En este orden de ideas es necesario señalar, que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto de otorgamiento de poder en nombre de otro, esto es para el caso en concreto la Secretaria del Tribunal de origen, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, y que para el presente caso debió al menos señalar que los tuvo a su vista y/o el folio al cual corre inserta el acta o copia del acta de asamblea que faculta al mandatario a otorgar poder. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que la obligación que persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, no se encuentra satisfecha, y que era deber del otorgante cumplir con ella, por cuanto se le dio la oportunidad de subsanar el poder que resultó insuficiente; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación formulada en fecha 10 de marzo de 2003, por el abogado R.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JECA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en atención a los criterios preestablecidos, se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA) antes identificada, contra la sociedad mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L); en consecuencia se declaro extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha diez (10) de marzo de 2010, por el abogado R.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JECA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INJECACA); contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA) antes identificada, contra la sociedad mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L); en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.C.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR