Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000739

PARTE ACTORA: INK EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-01-2006, anotada bajo el N° 41, Tomo 6-A Cto.

APODERADOS DEMANDANTES: Hender Zabala Labarca y L.I.Z.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.062.478 y V-14.216.826, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.826 y 91.326, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: I.E.M.M. y Y.M.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.902 y V-4.083.477, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADAS: A.Q.P., A.K.G. y L.U.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934, 80.302 y 28.238, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Sentencia Interlocutoria (Resolución de la Oposición)]

Visto el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 09 de mayo de 2.011 por los abogados A.Q.P. y A.K.G., ut supra identificados y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante el cual se opusieron en nombre de sus representadas a la intimación que les hiciera la parte actora, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen los interesados para demandar en rendición de cuentas a los sujetos allí indicados, así como la posibilidad de la cual dispone la parte accionada para oponerse a la intimación derivada de la aludida pretensión y los motivos en que debe fundamentarse dicha oposición.

No obstante ello, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. ha venido “flexibilizando” los motivos que –taxativamente- consagraba la norma en referencia; situación que, ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cobrado eficacia en virtud –precisamente- de los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En efecto, a partir del año 1989 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 65 del 29-03-1989) ha reconocido que los motivos de oposición consagrados en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser las únicas causales para impedir los efectos derivados de la intimación en los juicios de rendición de cuentas, al extremo de admitir la posibilidad –hasta entonces vedada- de oponer otras defensas o excepciones (previas o de fondo).

Así, la mencionada Sala señaló:

(…) Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

(sic). [Énfasis nuestro (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC.00114 del 03-04-2003. Exp. N° 01-852)].

El criterio anterior no sólo ha sido ratificado en reiterados fallos proferidos por la mencionada Sala (Vgr. Sentencia N° 702 del 27-07-2004, en el Exp. N° 2003-000398, entre otros), sino que –además- ha sido conteste en reconocer lo siguiente:

(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

(sic). [Negrillas y subrayado nuestro (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC. 00369 del 07-06-2005. Exp. N° 2004-001019)].

De todo lo expuesto resulta lógico concluir que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala afín, ciertamente ha “constitucionalizado” -una vez más- el proceso y le ha otorgado a la parte accionada mecanismos adicionales de defensa que a la letra de la ley le estaban expresamente prohibidos; permitiendo -a su vez- la posibilidad de otros “escenarios”, en los cuales las partes esgriman sus alegatos y depuren el proceso.

En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado del presente auto, los mencionados profesionales del derecho consignaron escrito en el cual se opusieron a la intimación que le hicieran a sus representadas, para lo cual, invocaron la falta de cualidad de la parte actora (falta de cualidad activa), cuestionando el carácter de “accionista” de la ciudadana A.M.T.D.D.M.; así como la falta de cualidad de sus representadas como parte demandada en el presente procedimiento (falta de cualidad pasiva).

En este sentido, en fecha 16 de Mayo de 2011 el abogado Hender Zabala Labarca, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado desestimara la oposición efectuada por la parte demandada y se le exigiera la rendición de la cuenta que se pretende; ya que –a su juicio- dicha oposición no cumple con los extremos previstos en la norma aplicable y en virtud de que dichas ciudadanas ciertamente están en la obligación de rendir cuentas de su gestión como mandatarias de la empresa accionante, tal como lo prevé el artículo 1.694 del Código Civil.

En la misma fecha, es decir, el propio 16-05-2011 la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó a los autos escrito mediante el cual esgrimieron las siguientes defensas: 1) opusieron formalmente –y como punto previo- la falta de cualidad de las partes en el presente procedimiento (falta de cualidad activa y pasiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) contestaron la demanda al fondo; y, 3) reconvinieron a la parte demandante.

Finalmente, mediante diligencia suscrita el 20 de mayo de 2011 por el abogado Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de este juzgado desestimara el escrito de contestación y reconvención de la demanda consignado a los autos por la representación de la accionada, por cuanto no existe pronunciamiento de este tribunal con relación a la oposición que ésta hiciera y de los elementos probatorios que aportara.

Al respecto y de una lectura pormenorizada efectuada de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la referida oposición tiene por finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte que se atribuye la cualidad de demandante con relación a la cualidad de las personas que fungen como demandadas en este procedimiento, lo cual –a decir de la parte impugnante- se desprende de las actas de las asambleas de la empresa accionante y demás documentación emanadas de los entes públicos allí descritos, que cursan al expediente en copias certificadas.

Ahora bien, visto que el fundamento probatorio o prueba escrita de los argumentos constitutivos de la referida oposición lo son copias certificadas de los documentos públicos emanados de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional relacionadas con los sujetos involucrados en el presente juicio [Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros], que no han sido tachados o impugnados por ninguna de las partes, dichos instrumentos tienen prima facie pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador considera PROCEDENTE la OPOSICIÓN analizada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. Ello, sin que dicho pronunciamiento implique un prejuzgamiento o adelanto de opinión por parte de este Sentenciador con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, ni mucho menos en lo referente a los motivos o causales en que fundamenta la aludida oposición, ya que la resolución de dicho alegato (falta de cualidad de las partes) es materia de la sentencia de fondo que ha de dictarse en su debida oportunidad procesal.

Siendo consecuente con el pronunciamiento anterior y conforme a los principios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueran a.e.p. resulta forzoso SUSPENDER el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS; a cuyo efecto, se entenderán citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive), debiéndose continuar la tramitación de dicho proceso bajo la modalidad del procedimiento ORDINARIO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN a la intimación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se SUSPENDE el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, le incoara la sociedad mercantil INK EXPRESS, C.A., identificada en autos, en contra de las ciudadanas I.E.M.M. y Y.M.M., igualmente identificadas en autos. En consecuencia, se entienden citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive), debiéndose continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ORDINARIO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000739

CAM/IBG/cam.-

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