Decisión nº PJ0132013000070 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril de 2.013

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2010-000335.

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 912 de fecha 28 de Junio de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2010-000030.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.756.334.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 18 de Enero de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada M.G.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.507, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 1999, bajo el No. 74, Tomo 350-A-Qto. , posteriormente reformado totalmente sus estatutos inscrita por ante el citado Registro en fecha 03 de Noviembre de 2.003, bajo el No. 36, Tomo 829-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 912, de fecha 28 de Junio de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.756.334.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre de 2.010 que declaró “….......improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada............”

En fecha 28 de Enero de 2.013 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de Febrero de 2.013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 141 al 148)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 912, de fecha 28 de Junio de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.756.334, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2.010 declaró “…improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada...”

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

 El acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto toma una decisión en base a hechos que no son ciertos materializando un supuesto despido injustificado lo cual a su decir, en la oportunidad de la contestación de la solicitud fue debidamente justificado.

 El acto administrativo cuya nulidad peticiona esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en el sentido de que la administración solo se limitó a señalar categóricamente las respuestas dadas por el recurrente en el acto de contestación, sin hacer un análisis de las mismas, sin dejar constancia de la exposición y motivación de dichas respuestas y sin aperturar el lapso probatorio correspondiente al procedimiento.

 Que la P.A. recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho aplicando la norma contenida en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y -a decir del recurrente- no abrió el procedimiento a pruebas, así como tampoco dejo constancia de la exposición de la representación legal de Corporación Inlaca, C.A.

 Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo y señala que la presunción del buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de la nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

 Que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el funcionario del trabajo.

 Enumera como aspectos que resaltan aun mas la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada, lo siguiente:

  1. - Se evidencia que el hecho controvertido lo constituye la existencia de un supuesto despido injustificado invocado por el solicitante, y como consecuencia de ello se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - En el Acta Providencia se omitió la apertura del lapso probatorio, y como consecuencia de ello, se dieron por demostrados hechos no comprobados con ninguna prueba de autos (el despido injustificado).

 Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora, aduce que el pago de las multas impuestas por el incumplimiento de un acto irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser recuperado, y en el caso de oponerse su representada al pago de las multas, dicho hecho acarrearía la pérdida de la solvencia laboral que es requisito indispensable para el funcionamiento de su representada ya que por mandato legal la solvencia es un requisito fundamental para la obtención de divisas, y que la revocatoria de la solvencia podría generar el cierre técnico de la empresa por carecer de los insumos necesarios para su funcionamiento.

 Finalmente con respecto al peligro de daño irreparable o periculum in Damni, aduce que los efectos del acto administrativo recurrido no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a su representada Corporación Inlaca, C.A., es inminente, serio, grave y manifiesto; asimismo arguye que el daño redunda sobre los trabajadores de su representada al poner en peligro la seguridad económica de Corporación Inlaca, C.A., con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo y con ello la alteración de la seguridad social y el respeto al derecho al trabajo de sus obreros y empleados.

 Que la ejecución de dicha providencia dictada por el Inspector del Trabajo, pondría a su representada a sufrir de inmediato grandes pérdidas económicas, ya que devendrían múltiples procedimientos de multa, con multas sucesivas a imponerse, al no poderse ejecutar la obligación de hacer, es decir, el reenganche de algún trabajador que supuestamente haya sido despedido de forma injustificada.

II

De la Sentencia Apelada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.010, declaró “…improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada..........”, dejándose sentado, cito:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.G.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A, contra la P.A. Nº 912 de fecha 28 de JUNIO de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL , R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.J.C..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…/…)

III

Fundamentos de la Apelación.

Se observa de lo actuado a los folios 141 al 148, escrito presentado por la abogada I.G.Z.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Que el Juzgado A quo fundamenta, que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que a su representada se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada, aunado a que se hizo de forma abstracta y general y en base a dicha consideración declara la improcedencia de la misma.

 Que en el escrito se puede constatar que se señala de forma clara y precisa cuales son los requisitos que se consideran que se le causa un daño irreparable a su representada y en efecto un estado de indefensión que hacen requerir de forma urgente la suspensión de los efectos de forma preventiva del acto administrativo.

 Que se evidencia la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y acompañando como medio probatorio fundamental las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el funcionario del trabajo.

 Manifiesta que el fumus boni iuris es el fundamento de la protección cautelar, ya que en definitiva

 Que consigna marcado “B”, copias simples del acatamiento del reenganche y la cancelación de los salarios caídos causándole a su representada un daño de difícil reparación, en razón de atacar una decisión administrativa que se presume ser contraria a derecho.

 Que igualmente consigna copias fotostáticas de la apertura de un procedimiento sancionatorio, que a su decir- existe alta probabilidad de que sea declarada con lugar, en virtud de no tener su representada elementos justificables que demuestren ante la administración del trabajo, que no existe desobediencia al acatamiento de su orden, repercutiendo en la esfera patrimonial de su representada, mediante la imposición de sanciones económicas.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión del Juzgado A quo, y sea declarada con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente del texto de la propia p.a. contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar -el Órgano Administrativo del Trabajo- la existencia de un supuesto despido injustificado invocado por el solicitante, omitiendo la apertura del lapso probatorio, y como consecuencia de ello consideró demostrado hechos no comprobados con ninguna prueba de autos.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que el pago de las multas impuestas por el incumplimiento de un acta irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser recuperado y que en el caso de oponerse al pago de las multas acarrearía la perdida de la solvencia laboral que es requisito indispensable para su funcionamiento.

Que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando es el conocimiento que el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, no se constata una sanción de multa impuesta a la parte recurrente; en este sentido, aun y cuando la parte recurrente arguye en su escrito de fundamentación que consigna copias fotostáticas de la apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por el ente administrativo, este sentenciador advierte que las mismas no fueron consignadas al expediente, no obstante, en todo caso, de ser ciertota afirmación expuesta por el recurrente, la presunta apertura del procedimiento de multa obedecería al presunto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, lo que evidentemente configuraría una violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 912, de fecha 28 de Junio del 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.756.334.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos que permitan determinar si el ciudadano D.J.C. –tercero interesado- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, y determinar si ciertamente ocurrió el supuesto despido injustificado.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre de 2.010.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por la abogada M.G.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.507, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la P.A. Nº 912, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.C..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM7OJLR.-

Exp: GP02-R-2010-000335.

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