Sentencia nº REG.000520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000404

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la sociedad mercantil INLEO, C.A. (INLEOCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho R.H.O., A.H.O. y R.H.S., contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., en la persona de la ciudadana K.R.G., representada judicialmente por el abogado J.S.J., el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para conocer el presente juicio, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina Receptora de Documentos de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 eiusdem.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, determinó que por cuanto no compareció parte alguna para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, declaró definitivamente firme la referida sentencia.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2012, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de junio de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ordenó remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina Receptora de Documentos de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarado competente, con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 17 de Junio (sic) del año en curso, el Tribunal (sic) le da entrada y procedió a dictar un despacho saneador, ordenando a la parte actora a corregir la demanda en un lapso de cinco (5) días, lo cual fue cumplido conforme consta de autos al folio del 26 al 27 del expediente; siendo que este Tribunal (sic) por auto de fecha 27 de junio de este mismo año, procedió a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., con domicilio en la Ciudad (sic) de Maracaibo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 11 de abril de 2008, y anotada bajo el Nro. 44, Tomo (sic) 11-A, y con cambio de domicilio para el Estado (sic) Zulia, conforme acta debidamente protocolizada, por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Falcón, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nro. 31, Tomo (sic) 30-A, y posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009 bajo el Nro. 10 Tomo (sic) 93-A., a través de la intimación de la empresa en la persona de la ciudadana K.R.G. (sic) DE ROSADO, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho (sic) en el plazo de Ley (sic), fijado en dicho auto, a pagar o ha (sic) acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.

Consta de autos, que habiéndose practicado en fecha 1 de Julio (sic) de 2011, la intimación de la parte demandada en la persona de la ciudadana K.R.G. (sic) DE ROSADO, ésta debidamente asistida de abogado procedió en fecha 19 de julio de 2011, mediante escrito a hacer oposición al decreto intimatorio, a lo cual este juzgado por auto de fecha 19 de julio de 2001, dejo sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose la parte citada para el acto de contestación de la demanda y ordenando que la contestación se realice dentro de los cinco (5) días de despacho a contar del vencimiento del lapso a que se refiere el articulo (sic) 640 del Código de procedimiento (sic) Civil, y que el procedimiento continuaría por el procedimiento breve.

Ahora bien, Considera esta Juzgadora (sic), que habiéndose dictado en la fecha antes indicada (19-07-2011), el auto que dejaba sin efecto el decreto intimatorio, correspondía a la parte demandada proceder a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha, toda vez que ese (sic) era el ultimo (sic) día de los diez (10) a que se contrae el articulo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte había quedado intimada en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2011.

Pero se observa además que fue alegada la falta de competencia (territorial) del juez, para conocer del presente procedimiento, en razón de estar domiciliada la parte demandada COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., en la Ciudad (sic) de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009 bajo el Nro. 10 Tomo (sic) 93-A.

Por otro lado, se observa además, que el protesto fue levantado en la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

Tal circunstancia, hace procedente la falta de competencia de este Tribunal (sic) y considera competente para conocer de la presente acción a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Y así se declara…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2012, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, invocando para ello, lo siguiente:

“…Ahora bien, se desprende del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el juez competente para conocer de las demandas de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, en principio, es el Juez (sic) del domicilio del deudor, siempre que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.

En el caso de autos, el actor señala en el libelo de demanda que la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., aparece inscrita por ante el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 10, tomo 93 A, y produce copia certificada del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, expedida en fecha 28 de abril de 2011, que examinando los estatutos de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., agregado en los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente, en el Capítulo (sic) 1, relativo a la Denominación (sic), Objeto (sic), Domicilio (sic) y Duración (sic), en su Cláusula (sic) Primera (sic), dice: “PRIMERA: La compañía se denominara (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A. con domicilio en la calle Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), local N°. Veinticinco-Treinta y Uno (25-31) de la Ciudad (sic) de Punto Fijo, Estado (sic) Falcón, pudiendo establecer Oficinas (sic), Sucursales (sic) o Agencias (sic) en esta Ciudad (sic) o en cualquier otro lugar de la República o del exterior con la sola decisión de la Junta Directiva”, de la cláusula transcrita se desprende que el domicilio principal de la empresa demandada esta (sic) establecida en la ciudad de Punto Fijo Estado (sic) Falcón, en la calle Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), local N° Veinticinco-Treinta y Uno (25-31), de igual manera, el artículo 203 del Código de Comercio señala que el domicilio de la compañía esta (sic) en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y considerando el contenido y alcance del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente que el Juzgado (sic) competente para conocer por el territorio, cuantía y materia, es el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón…”. (Mayúsculas del texto).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito de reforma libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…Mi poderdante es tenedora legítima del siguiente cheque, CHEQUE No. 00000367 por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs 14.489,00), librado el día 29 de Noviembre del 2010 en contra de la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 0108-0272-52-0100088069 del Banco Provincial por la Ciudadana (sic), K.R.G. (sic), (…) domiciliado en la Ciudad (sic) de Coro, Municipio (sic) M.d.E. (sic) Falcón, en la siguiente dirección: Urbanización (sic) Coro, Sector (sic) Bobare, calle Coro, casa N° U3-05, punto 450 años actuando como persona autorizada para girar sobre los fondos de la Cuenta (sic) N° 0108-0272-52-0100088096, cuenta corriente cuyo titular es la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A. inscrita por ante el registro tercero mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 24 de Septiembre (sic) de 2009, bajo el N° 10, Tomo (sic): 93ª.anexo (sic) a este escrito copia debidamente certificada del acta constitutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., marcada con la letra “B” expedida en fecha 28 de abril del 2011. Donde se evidencia la representación legal de la empresa por la parte demandada, en el Capítulo (sic) VII de sus disposiciones transitorias.

(…Omissis…)

Infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado nuestro mandante y el suscrito, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD, C.A., en la persona de su socia la ciudadana K.R.G. (sic), también identificada para que convenga o en caso contraria (sic) para que sea condenado por el Tribunal (sic), en lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.489,00) correspondientes a CIENTO NOVENTA CON 65/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (190,65 UT) cantidad esta (sic) contenida en el cheque sin previsión de fondo y destinadas a pagar cánones o mensualidades por concepto de arrendamiento, el cual oponemos a la demandada en toda forma de derecho.

SEGUNDO: Que pague la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 4.278,00) correspondientes a CINCUENTA Y SEIS CON 29/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (56,29 U.T.) por conceptos de gastos del protesto del cheque, el cual oponemos a la demandada en toda forma de derecho.

TERCERO: Que pague la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.400,00) correspondientes a NUEVE CON 54/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (18,43 U.T.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el mes Noviembre de 2010, hasta el mes Mayo de 2011, el cual oponemos a la demandada en toda forma de derecho.

CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

Estimamos esta acción en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.167,00) correspondientes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 36/100 TRIBUTARIAS (265,36 U.T.)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

        De la transcripción parcial, la Sala observa que la presente pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), ejercida por la empresa Inleo, C.A. (INLEOCA), en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Watches and Bags World, C.A.; tiene por objeto el cobro de la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 14.489,00) contenida en el cheque sin previsión de fondo N° 00000367, librado el día 29 de noviembre de 2010, de la cuenta corriente corriente N° 0108-0272-52-0100088096 del Banco Provincial, girado por la ciudadana K.R.G., actuando como persona autorizada parar girar los fondos de la referida cuenta, cuyo titular es la compañía demandada; así como, el cobro de gastos de protesto del cheque, los intereses moratorios sobre el monto del cheque y, las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

Ahora bien, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…

. (Resaltado de la Sala).

        En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:

“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala).

De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación; no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.

Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto De la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:

…Artículo 1094. En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía

El del lugar donde deba hacerse el pago…

.

Asimismo, el mencionado código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:

…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…

.

        De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.

Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Ahora bien, la Sala evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 13 al 14 y su vuelto, consta copia certificada del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil Comercializadora Watches and Bags World, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 10, Tomo 93-A, la cual establece, lo siguiente:

…PRIMERA: La Compañía se denominará COMERCIALIZADORA WATCHES AND BAGS WORLD. C.A. con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), Local N°. Veinticinco-Treinta y Uno (25-31) de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo establecer Oficinas, Sucursales, o Agencias en esta Ciudad o en cualquier otro lugar de la República o del exterior con la sola decisión de la Junta Directiva…

.

        En tal sentido, esta Sala en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilio: “…Calle (sic) Mariño, Centro Comercial Pasaje Zeiter, Planta Baja (P.B.), Local N°. Veinticinco-Treinta y Uno (25-31) de la Ciudad de Punto Fijo, Estado (sic) Falcón…”, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el juzgado competente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.C., a los fines de que conozca el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese dicha remisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000404

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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