Decisión nº 292 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 6523.06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 13 de julio 2007.

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2006, por la Abogada KARLY A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.346.446, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.278, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INLESCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 100, Tomo 12-A, de los Libros llevados por ese Registro, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., en contra de los Actos Administrativos N° DI-P-009 emanado de la DIVISION DE INGENIERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.; y N° SC-235-2006, emitido del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Este Juzgado por auto de fecha 17 de mayo de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la apoderada judicial de la accionante se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo Nº DI-P-009 emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. por violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, del acto administrativo Nº SC-235-2006 emitido por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, por violación de los preceptos establecidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 112 constitucionales.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. Al respecto, la apoderada judicial de la accionante solicita se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo Nº DI-P-009 emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. por ser violatorio de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, del acto administrativo Nº SC-235-2006 emitido por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, por violación de los preceptos establecidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 112 constitucionales.

Alega que su representada cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida cautelar como son: El fumus boni iuris “que se evidencia la presunción grave de la violación de los Derechos Constitucionales alegados como lo son el debido proceso previsto en el articulo (sic) 49, el cual fue violado con la emisión del acto administrativo señalado puesto que la División de Ingeniería Municipal se limito (sic) a suspender temporalmente la C. deC. otorgada a mi representada empleando como motivación una denuncia verbal carente de fundamentos presentada por los habitantes de la Urbanización Pirineos II, debiendo la administración motivar el acto administrativo (…) que en horas de la tarde del día 28 de Marzo de 2.006 la División de Ingeniería recibió denuncia verbal de los habitantes de la Urbanización Pirineos II, y el día 29 de Marzo de 2.006 a las diez de la mañana mi representada fue notificada de la suspensión temporal de la constancia de construcción, para lo cual la administración no apertura proceso alguno”, asimismo, alega violación del artículo 112 constitucional “ya que la actividad económica principal que realiza INLESCA, C.A. esta inmersa en el ramo de la Construcción, presentación de Proyectos, Construcción de urbanismos como El Portal, y es evidente que con el acto administrativo (…) no puede realizar la actividad económica para la cual fue constituida con la libertad señalada en el texto constitucional, pues la División de Ingeniería a limitado de forma abrupta el desarrollo de la misma, al suspender la C. deC. por la cual INLESCA, C.A. ha realizado grandes esfuerzos durante tres años”. En cuanto al periculum in mora alega que con el acto administrativo recurrido “existe el peligro de que la situación jurídica infringida pueda ser irreparable o de difícil reparación (…) ya que mi representada adquirió compromisos económicos con Entidades Bancarias previendo el desarrollos urbanístico del (sic) El Portal, aunado al hecho de que INLESCA C.A. vendió a terceras personas parcelas en el Urbanismo El Portal, por lo que de prolongarse en el tiempo la suspensión temporal de construcción del urbanismo, serían devastadoras las pérdidas económicas que sufriría la Empresa, y en consecuencia seria (sic) irreparable el daño económico y moral ya que es una Constructora y su prestigio y responsabilidad son sus mayores avales”.

Respecto a la medida cautelar de amparo a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T. signado con el Nº SC-235-2006, que en cuanto el fumus boni iuris “se evidencia la presunción grave de violación de los Derechos Constitucionales alegados como lo son la igualdad de las partes, ya que en las consideraciones aludidas en al resolución (sic) Nº SC-235-2006, se evidencia el apoyo que brindo (sic) el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a los habitantes de la Urbanización Pirineos II, sin tomar en consideración los aspectos técnicos que fueron analizados por la División de Ingeniería Municipal para otorgar la permisología además de la inversión económica que la recurrente tuvo que realizar para la obtención de los permisos necesarios para que fuese aprobada y otorgada la C. deC., limitándose el Concejo Municipal a responder peticiones infundadas de la Comunidad de la Urbanización Pirineos II” y como periculum in mora alega “que de no suspender inmediatamente lo acordado por el Concejo Municipal (…) ya que (…) insto (sic) a todos los Organismos Competentes tanto del Gobierno Nacional, Regional y Municipal para que mantengan la paralización de la permisología y por ende el desarrollo del Urbanismo El Portal, por lo que mi representada se encuentra en total y absoluto estado de indefensión (…)”.

Agrega, además, “que la C. deC. por la cual trabajo (sic) el personal de INLESCA C.A. durante tres años caduca el próximo seis de Diciembre de 2.006, y de no suspender los efectos del acto recurrido existe fundado temor de que con la definitiva no se puedan reparar los daños ocasionados a consecuencia de dicho acto (…)”

De las actas procesales que conforman el presente expediente consta: A los folios 29 al 40, cursa la constancia de construcción otorgada al recurrente y suscrita por el Ingeniero A.R.M., Director de Dirección y Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía Municipio San Cristóbal. Al folio 42, cursa comunicación Nº DI-P-009 emanada de la División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía, donde se le informa al ciudadano J.L.H.O., en su carácter de Representante Sociedad Mercantil INLESCA, donde se le informa expresamente “que en virtud de la denuncia verbal de fecha: 28/03/06 hecha por los vecinos del sector PIRINEOS II, Parroquia P.M.M. de éste Municipio, y por cuanto se está REVISANDO el PERMISO DE URBANISMO otorgado según Oficio Nº: DI/U-018, emitido por la DIVISIÓN DE INGENIERÍA en fecha: 06/12/05, cuyo expediente administrativo contiene todos los avales requeridos para la procedencia de la constancia respectiva, se ha ordenado la “suspensión temporal” de la construcción en cuestión, hasta tanto no se evalúe lo correspondiente al acceso, servicios de agua potable y servidas así como la estabilidad del terreno de este desarrollo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 82º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas de la comunicación). De los folios 49 al 51 corre inserto Acuerdo Nº SC-235-2006, de fecha 17 de Abril de 2006, del Concejo Municipal de San C. delE.T., en la que fundamentándose en la protección del derecho al ambiente consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República considerando “Que en el Sector Pirineos II de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal se ejecutan trabajos de urbanismos al pie del cerro El Chimborazo, que atenta contra la estabilidad geológica de la zona y causa daño ecológico al hábitat del colectivo Sancristobalense y en especial de los habitantes del Sector Pirineos II” acuerda, entre otros, “(…) Artículo Segundo: Instar a los Organismos Competentes tanto del Gobierno Nacional, Regional y Municipal para que mantengan la orden de paralización de la obra (…)”.

Planteada en los términos expuestos la solicitud de amparo cautelar, mediante la cual se pretende la suspensión de los actos administrativos recurridos, considera quien aquí juzga que un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada implicaría emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, pues, de acordarse lo solicitado se estaría dando satisfacción misma del derecho reclamado en el recurso principal; el cual equivaldría con la suspensión de los actos recurridos, permitir al accionante ejecutar las obras de urbanismo y viviendas de su desarrollo residencial en terrenos de su propiedad, que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. ha ordenado suspender temporalmente hasta tanto no se evalúe lo correspondiente al acceso, servicios de agua potable y servidas así como la estabilidad del terreno de este desarrollo y que conforme al Acuerdo del Concejo Municipal también impugnado, con fundamento en la protección del derecho al ambiente consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por atentar la ejecución de trabajos de urbanismo al pie del cerro El Chimborazo “contra la estabilidad geológica de la zona y causa(r) daño ecológico al hábitat del colectivo Sancristobalense y en especial de los habitantes del sector Pirineos II”. En consecuencia, siendo que la protección cautelar solicitada por la accionante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, este Tribunal Superior, debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos Nº DI-P-009 emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y Nº SC-235-2006 emitido por el Concejo Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a la parte recurrente.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

Expediente 6523.06

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