Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la Abogada J.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.921, domiciliada en S.B., Estado Zulia, quién a su vez actúa en nombre de su hijo J.R.G.C., de 7 años de edad, y en contra del ciudadano D.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.709, con relación a la sentencia dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 06 de Diciembre de 2011 la Abogada J.K.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.M., solicitó medida de embargo preventivo; y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la principal.

Ahora bien, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo contra el demandado sobre:

  1. Hasta el cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual, a fin de cubrir las pensiones alimenticias que se causaren durante el curso de este proceso, así como para amortizar mensualmente las cantidades adeudadas por las pensiones alimenticias causadas y no canceladas, que ascienden en la actualidad a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00)

  2. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para garantizar la satisfacción del rubro especial fijado en la sentencia ya indicada, para las necesidades especiales de Navidad y Fin de Año en beneficio del n.J.R.G.C., en lo que corresponde al presente año 2011.

  3. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle por la finalización de su relación laboral, en aras de garantizar las manutenciones alimenticias futuras hasta las 36 mensualidades previstas en la ley, así como el incremento del quantum de dicha obligación y los intereses moratorios que se hubiesen causado a la fecha.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del n.J.R.G.C..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.O.D.M., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador observa que en la pieza principal corre a los folios del 15 al 19 copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes del presente procedimiento, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares, entre ellas, la obligación de manutención. En tal sentido, habiéndose fijado los montos que por concepto de obligación de manutención suministraría el ciudadano D.L.G.C., en beneficio de su hijo J.R.G.C., debe éste Juzgador, respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la abogada J.K.A. L, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.M., decretar como medida provisional de embargo las mismas cantidades fijadas en la sentencia arriba mencionada, a los fines de evitar sentencias contradictorias, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. La cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), sobre el salario que perciba el ciudadano D.L.G.C., como empleado en la Empresa General de Alimentos Nisa, C.A (GENICA)

  2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a fin de cubrir los gastos especiales para el inicio del año escolar, tales como el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios para el n.J.R.G.C.. Esta cantidad deberá ser descontada del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano D.L.G.C..

  3. La cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para satisfacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Dicha cantidad será descontada de las utilidades que perciba el obligado de autos.

  4. A fin de garantizar pensiones futuras del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano D.L.G.C., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano D.L.G.C., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “D” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Temporal,

Dr. H.R.P.Q.H.M.C.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 33 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 92.- La Secretaria.-

HPQ/481*

Exp. 20922

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