Decisión nº HG212013000298 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Septiembre de 2013

203° y 154°

N° HG212013000298.

ASUNTO: HK21-X-2013-000030.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000054.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 04 de septiembre de 2013, constante de once (11) folios útiles, propuesta por la Jueza I.C.F.G., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000030.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 04 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza I.C.F.G., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abog. I.C.F.G., fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…Quien suscribe I.C.F.G. titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.953 jueza Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, correspondiéndome el conocimiento de la causa N° HK21-P-20 11-000054 seguida en contra del ciudadano: J.L.R.H., L.A.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y siendo que en fecha 19 de junio, de 2013, estaba fijado el juicio oral y publico en la que la defensa técnica ABG. MARIOXI LOPEZ, solicito a este tribunal que sus representados fueran impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual los ciudadanos: J.L.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G. manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que este tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria cumpliendo los extremos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se determino de forma precisa las circunstancias de hechos que el tribunal estimo acreditados y que fueron endilgados a los ciudadanos: J.L.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G., tales como:

"En fecha 22 de febrero de 2011 a las 04:40 pm los funcionarios del CICPC encontrándose de guardia reciben llamada radial de parte de una persona de sexo femenino quien le manifestó que en la calle Ricaurte del Barrio E.Z.S.C. estado Cojedes, se encontraba un sujeto apodado el guajiro junto a unos sujetos que pertenecen a la banda del Jordan quienes se encontraban consumiendo droga se trasladan al sitio y al notar la presencia policial se mostraron nerviosos le dieron la voz de alto y donde estaban encontraron en el borde de la acera un envoltorio de material sintético de color blanco, el cual al ser colectado y revisado incautaron del interior del mismo 12 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y 15 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga siendo identificados como J.L.R.H., ALIXON M.C.G., L.A.R.H. Y J.R.E.O..."

Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse en relación al ciudadano: L.A.R.H., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito y se procedió a dividir la continencia del asunto de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. Y considerando que en función de Jueza de juicio 01, en fecha 19 de junio de 2013 y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella al dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos: J.L.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G., no puede esta Juzgadora continuar conociendo del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir y juzgar al ciudadano: L.A.R.H., desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado L.A.R.H. la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso. Como juez he participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para los ciudadanos: J.L.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G., luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de los documentos que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el acusado: L.A.R.H. para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otros coacusados. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta, irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso, y hacer concurrir a un acusado L.A.R.H. ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa con motivo de una admisión de hechos de otros coacusados (con un criterio ya formado), o como en el presente caso que ya se dictó una Sentencia condenatoria, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá ahora una Sentencia diferente a la ya pronunciada y en la que se plasmó su convicción y criterio previamente. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 del código orgánico procesal penal determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal considerando los inconcreto, pronunciamientos explanados en la audiencia de fecha 19 de junio de 2013 por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 19-06-2013, en la cual se dicto sentencia condenatoria a los ciudadanos: J.L.R.H., J.R.E.O. Y ALIXON M.C.G., se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho I.C.F.G., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000054, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana ABOG. I.C.F.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, propone la inhibición por cuanto estando en conocimiento de la causa antes identificada, seguida a los ciudadanos J.L.R.H., L.A.R.H., J.R.E.O. y Alixon M.C.G., dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos en contra de los ciudadanos J.L.R.H., J.R.E.O. y Alixon M.C.G., dividiendo la continencia de la causa respecto al ciudadano L.A.R.H., respecto a quien queda pendiente la celebración de juicio oral y público; considerando así la mencionada Jueza que al haber dictado sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos, emitió opinión con conocimiento de la causa, configurándose así, en su consideración la causal de inhibición consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza…

(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

(Copia textual)

Considera esta alzada importante destacar que la responsabilidad penal es personalísima y que para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de un ciudadano en unos hechos por los que ha sido sometido a proceso penal, debe efectuarse un análisis de su conducta en particular y de los elementos probatorios que obran en autos en su favor o en su contra, concluyéndose así, que el hecho cierto de existir una condena por el procedimiento por admisión de hechos en contra de otros ciudadanos que aparezcan como coautores, determinadores o cómplices de los mismos hechos, no significa que el resultado en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de otro procesado deba ser el mismo. En virtud de los razonamientos antes señalados, mal puede considerar la Jueza inhibida que emitió opinión en la causa en relación al ciudadano L.A.R.H., ya que es un sujeto procesal diferente, por lo que sin en anteriores oportunidades esta Corte de apelaciones, ha declarado con lugar inhibiciones propuestas en los términos expuestos por la Jueza inhibida, a partir de este momento esta Corte de Apelaciones cambia el criterio, con efectos ex nunc; resultando así procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. I.C.F.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez inhibida. Cúmplase lo ordenado.

VI

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. I.C.F.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez inhibida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:25 p.m.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA

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