Decisión nº PJ0052009000477 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000005

ACTA

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves (23) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso por el motivo de Medida Provisional de Colocación en entidad de Atención, se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana I.J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.291. Se deja constancia que después de haber hecho varios llamados por parte del alguacil Y.R., no se encuentra presente la ciudadana R.M.R.. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. F.C.C.M., como secretaria la Abg. E.L.. Se deja constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. N.B.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana I.J.R., quien expone: “Solicito al Tribunal que me sea otorgada la Custodia de mi nieto SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 meses, mi hija la ciudadana R.M. que es la mama del niño, tiene 22 años, ella no vive en mi casa tengo mas de 2 meses que no tengo contacto con ella, en mi casa vive mi esposo y mis hijos, por otra parte yo me quiero hacer responsable de mi nieto y mi familia esta de acuerdo con que viva con nosotros, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: “Oída la exposición de la Abuela materna ciudadana I.J.R., la cual manifiesto previa lectura del Informe Integral de Idoneidad suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, su deseo de que se hiciera entrega del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se encuentra bajo medida de abrigo en la Entidad de Protección Villas San Carlos, es por lo que esta representación fiscal solicita la reintegración del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el seno de su familia de origen en el hogar de la ciudadana I.J.R., de conformidad con los artículos 75 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya ciudadana deberá ejercer las atribuciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, igualmente solicita se realice el seguimiento de la misma por un (01) año, con evaluaciones cada tres (03) meses por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones: Que al folio 29 del presente expediente se encuentra inserta la copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde se demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana R.Y.M.R., por consiguiente, es ella quien detenta el ejercicio de su la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 358 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que las ciudadanas Ing. D.P., Abg. Jannemarth Garrido y Abg. D.V., en su condición de Consejeras de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dictaron Medida de Protección de Abrigo en beneficio del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Casa de Protección Villas San C.d.A., ello con la finalidad de restituir la amenaza de violación de los derechos del niño de autos; Que la ciudadana I.J.R. manifestó que no conoce el paradero de la ciudadana antes identificada, lo cual se confirma con el informe Integral de Idoneidad practicado por el Equipo multidisciplinario de este circuito en fecha 21 de mayo de 2009, donde se observa que la ciudadana no tiene ubicación fija y la familia no aporta información en cuanto a su lugar de residencia, manifestando que no saben de ella y ni donde vive, realizando varias visitas en diferentes lugares siendo negativa su ubicación; Que a los folios 123 al 129 se encuentra inserto un Informe Integral de Idoneidad practicado en fecha 8 de julio de 2009, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en el hogar de la ciudadana I.J.R., en cuyas conclusiones y recomendaciones indican que la ciudadana I.J.R., que el grupo familiar se presenta como poco idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar se evidencian múltiples carencias con la limpieza, orden y aseo, además de ausencia de normas, seguridad y condiciones de seguridad, este grupo familiar en consecuencia presenta características de ser disfuncional e inadecuado para el sano desarrollo del niño; Que el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece que: ”Los Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de sus familia de origen.”. Y el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Articulo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ello. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”; Que el artículo 26 de la Ley in comento establece: ” Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …Omisis…, y “Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.”; Que el n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lleva recluido en la Casa de Protección “Villas San C.d.A.” hasta la presente fecha ocho (8) meses y doce (12) días; Que aun cuando la opinión del Equipo Multidisplinario señala que la ciudadana I.J.R. es poco idónea para ejercer la crianza del niño en virtud, tomando como uno de los elementos fundamentales las múltiples carencias relacionadas con limpieza, orden , aseo y pocos recursos económicos, estas circunstancias no constituyen por si solas causales suficientes para descalificarla como la persona indicada para ejercer la c.d.n., ello tomando en consideración los principios fundamentales establecidos en el articulo 395 de la Ley Comentada; Que lo más favorable al interés superior del niño de autos como persona en desarrollo, esta orientado a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada conformada por la ciudadana I.J.R.; de conformidad con lo pautado en el articulo 8, Parágrafo Primero literal e, ejusdem, es por lo que, de conformidad con lo establecido primer aparte de articulo 397-D, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: La reintegración del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el seno de su familia de origen ampliada conformada por la ciudadana I.J.R., a partir de la presente fecha. En tal sentido, se le otorgan a la referida ciudadana las facultades inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño y se ordena el egreso inmediato del mencionado niño de la Unidad de Protección “Villas San C.d.A.“. Ofíciese lo conducente al Jefe de la indicada Casa de Protección. Líbrese el oficio respectivo; Segundo: Se ordena el seguimiento de la presente decisión durante un (01) año, debiendo realizar un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio. Se acuerda notificar de la presente decisión a los ciudadanos Yoleida J.P.G. y Franvitk Jusse Pino. Librese las respectivas boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

Representación Fiscal

Abg. N.B.

Compareciente

I.J.R.

La Secretaria

Abg. E.L.

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