Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 26 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000069

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada M.I.M.I., Defensora Pública Quinta, en representación del ciudadano MARTINEZ FABREGA J.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual acordó que la causa se siga por el procedimiento abreviado, así como la reserva de las actas de la investigación.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 30 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 06 de abril de 2005 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en el señalamiento de que el A quo al decidir la aplicación del procedimiento abreviado y la reserva de las actas de investigación causa un gravamen irreparable.

Señala también que el procedimiento abreviado es aplicable en ciertos supuestos señalados en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal tomó una decisión desatinada máxime cuando también ha declarado la reserva de las actas.

En tal sentido en su escrito señala:

....PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano MARTINEZ FABREGA J.E., al ordenarse continuar la causa por procedimiento abreviado y de manera contradictoria declarar la reserva de las actas, por considerar que la publicidad puede crear obstáculos en la investigación, indicando que le reserva ordenada por su competente autoridad, estaría sujeta al plazo de quince días, es decir, en el lapso establecido por la ley para que el Juez convoque directamente al juicio oral y publico.

Al admitir el Tribunal de Control el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Fiscal, tomó una decisión desatinada y la misma acarrea gravamen irreparable para mi patrocinado, máxime cuando también a declarado la reserva de las actas de la investigación, por un lapso igual al de la espera para la fijación de juicio, de manera contradictoria porque lo que no es blanco puede ser negro, pero no blanco, señala la decisión recurrida “…con respecto a la reserva de las actas solicitadas por la representación fiscal el tribunal considera que efectivamente la publicidad puede crear obstáculos en la investigación y en tal virtud se decreta …”, es decir entonces no ha concluido la investigación, todavía pueden surgir elementos que favorezcan al débil jurídico y puedan cambiar la orientación de la investigación .

Por todos los razonamientos y alegatos expuesto en el presente recurso y por considerar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la Sala que ha de conocer el recurso interpuesto, lo declare ADMISIBLE y con lugar procediendo a decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a las disposiciones legales, se restituya a mi patrocinado las garantías de orden constitucional y legal, evidentemente lesionadas con la decisión recurrida decida sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del término de Ley…

.

La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 1° de marzo de 2005, establece:

...Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público a cargo del Abg. DARMIS SOLÓRZANO, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado J.E.M.F., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 25/12/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº19000692, de profesión u oficio empleado en Mercería, hijo J.M.M. y B.F. y domiciliado San Blas, Calle Uslar cruce con Lara, Casa N° 96-30, V.E.C., quien se encuentra asistido en su defensa por la Defensora Pública Abg. D.C.. (omissis).

La fiscalía expresó: Que en fecha 19-02-05 siendo las 9:50 a.m. de la mañana se presentó una comisión de la Policía del Estado Carabobo informando que en el barrio la Manguita, callejón Los Rosales, en esta Ciudad, se encontraban dos (2) cuerpos de dos (2) personas de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego, luego se trasladó una comisión del C.I.C.P.C. Sub-Delegación las Acacias en compañía de los Sub-Comisario H.Q., Inspector Jefe R.R., Inspector T.G. y agente A.N., en la Unidad P-158 y vehículos particulares, siendo atendidos por varias comisiones de la policía de Carabobo, al mando del funcionario Cabo 2do. J.M., placa 2272, quien procedió a señalar el sitio donde se encontraban los cadáveres, ambos sobre una sustancia de color pardo rojiza, uno de ellos en posición de cubito lateral izquierda , de tez blanca, contextura delgada, de un metro setenta de estatura aproximadamente, vestía franela de color naranja, pantalón blue jeans, de medias de color blanco a quien se le encontró una cedula de identidad a nombre de F.I.G.H., N° 14754628 y el segundo se encontraba en posición de cubito ventral, presentado las siguientes características, de tez blanca, de un metro setenta aproximadamente de estatura, cabello corto, vestía franela de color negro, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón, sin documentación alguna, se procedió a realizar la respectiva inspección ocular cuyos resultados se encuentran plasmados en actas., asimismo consta actas de las investigaciones efectuadas por el C.I.C.P.C anexas a las actuaciones. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la imputada, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de delitos cuyas acciones no están prescritas, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delitos, el daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó los delitos como Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408 numeral 1° (segundo supuesto), 460 y 278 del Código Penal, así como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía Abreviada y que se decrete la reserva de las actuación en conformidad con artículo 304 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo delicado de la investigación, y por considerar que la publicidad pueda entorpecer la investigación, es necesario que exista reserva absoluta por el lapso de 15 días a fin de determinar la veracidad de los hechos ocurridos. Indicó al Tribunal que en la parte de afuera de la sala se encontraba el padre de una de las víctimas. (omissis).

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Resultó acreditado que la aprehensión del imputado se produjo en virtud de la Orden de Aprehensión N°.42, suscrita por la Jueza N°09 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-02-2.005; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario J.A.G., lo cual es valorado por este Tribunal; CUARTO: Se observa de la exposición fiscal, así como de los soportes consignados conjuntamente con el escrito de presentación, que se está en presencia de una Concurrencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Cada uno de los hechos punibles imputados, resultó acreditado de la siguiente manera: Homicidio Calificado: Toda vez que el representante fiscal demostró que en fecha 19-02-05 siendo las 9:50 a.m. de la mañana fueron localizados en el barrio la Manguita, callejón Los Rosales, en esta Ciudad, se encontraban dos (2) cuerpos sin vida, correspondientes a personas de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego, quienes posteriormente resultaron ser F.I.G.H. y R.A.M., indicando igualmente que el hecho punible se produjo en las circunstancias indicadas en el segundo supuesto del numeral 1° del artículos 408 del Código Penal, ya que se produjo en la ejecución del delito establecido en el artículo 460 ejusdem; Robo Agravado: Toda vez que el representante fiscal demostró que antes de producirse la muerte de los ciudadanos hoy occisos, éstos fueron despojados de sus pertenencias por medio de amenaza a la vida, a mano armada y por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego: Resultó probado que se hizo uso de un arma de fuego para cometer los delitos investigados de Robo Agravado y Homicidio Calificado, asimismo se determinó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que la víctima fue despojada de su vehículo Terios de color blanco, Marca Daihatsu, 2003, tipo Camioneta, placas DBR-22C.

Igualmente se observa que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de esos hechos, lo cual se desprende de las actas policiales, las actas de entrevista al Ciudadano A.C., quien señala de manera directa y detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando directamente como autor o partícipe en la comisión de la hechos investigados al ciudadano J.E.M., conjuntamente con otros 2 ciudadanos, así como también se observa que existiendo concurrencia de delitos, la pena que podría llegar a imponerse, supera los 10 años y no se acreditó el arraigo del imputado al estado carabobo, todo lo cual hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.E.M.F., por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión de los delitos supra mencionados. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento Abreviado. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Con respecto a la reserva de las actas solicitada por la representación fiscal, el tribunal considera que efectivamente la publicidad puede crear obstáculos en la investigación y en tal virtud, se decreta la reserva de las actuaciones por el lapso incial de quince días en conformidad con artículo 304 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado, antes de su ingreso al Internado Judicial. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala, tanto de la decisión como de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar las denuncias realizadas por el recurrente, para determinar las infracciones contenidas en la recurrida y en tal sentido, observa que del auto impugnado se desprende que el hecho ocurrió el día 19 de febrero de 2005 y la audiencia de presentación se celebró el día 28 de febrero de 2005, es decir, nueve (09) días después, por una parte y , además, se evidencia de lo afirmado por el A quo en la decisión, que la presentación del imputado por parte de la fiscalía se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Códgio Orgánico Procesal Penal, cuya detención se produjo en virtud de la Orden de Aprehensión N° 42 suscrita por la jueza N° 09 en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25-02-2.005, lo cual, a juicio de esta Sala contiene una contradicción fundamental que no puede soslayarse y se trata de la ligereza expresada por el A quo al pretender aplicar la norma contenida en el artículo 373 ibidem, referida a las detenciones flagrantes a un caso que comenzó a tramitarse por vía de la aplicación del artículo 250 ejusdem, lo que se evidencia de la existencia de una orden de aprehensión que solo pudo dictarse con fundamento en el citado artículo 250 para ser aplicado en el procedimiento ordinario, de tal forma que concluye acordando un procedimiento abreviado como si se tratara de un caso de flagrancia, lo cual deviene en un serio error de derecho, toda vez que ambos procedimientos son excluyentes y el legislador los colocó a buena distancia el uno del otro para evitar confusiones, vale decir, que el procedimiento ordinario está previsto en el Libro Segundo del Código procesal vigente y el procedimiento abreviado está establecido en el Libro Tercero, por tanto, a fin de corregir este desorden procesal es menester declarar que, en el caso en juzgamiento, no procede el procedimiento abreviado por no cumplir ninguno de los requisitos legales establecidos en los tres numerales del artículo 372 del código adjetivo penal, porque para mayor abundamiento, el juez de la recurrida precalificó los hechos como Homicidio Calificado, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, lo que evidentemente precisa que la pena privativa de libertad a aplicar a quien haya sido el autor es mayor de Cuatro años en su límite máximo, de modo que tal decisión de ordenar que la causa se siga por el procedimiento abreviado, no puede ser saneada y debe declararse nula por haberse producido en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el desarrollo de los actos violándose así el debido proceso y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta en la misma decisión impugnada, que el A quo decretó la reserva de las actuaciones por el lapso inicial de quince días de conformidad con el artículo 304 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que deviene en arbitraria y sin fundamento legal, toda vez que tal potestad no le está dada al juez sino que corresponde al Ministerio Público, tal como expresa y claramente lo establece la misma norma en que pretendió fundamentar el A quo su insólita decisión, subvirtiendo el orden procesal por cuanto es precisamente al juez de control a quien corresponde verificar el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, revisando la medida a petición de alguna de las partes, de modo que con su decisión violentó tanto el orden procesal como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en un acto que la Sala debe declarar nulo de nulidad absoluta la decisión que acordó la reserva de las actuaciones, por atentar contra el derecho de intervención del imputado en el proceso Y ASI SE DECIDE.

. Por todo ello, lo procedente en este caso, en vista de que las referidas decisiones no pueden ser saneadas por esta alzada, es declarar la NULIDAD de las dos decisiones recurridas y ordenar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, contándose el lapso de la investigación desde la fecha de la detención judicial del imputado, declarándose nulas las actuaciones judiciales de carácter procesal siguientes a la fecha de la decisión anulada, sin que esta decisión se haga extensiva a la privación de libertad decretada en el auto apelado, por cuanto la misma no fue impugnada. ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.I.M.I., Defensora Pública Quinta, en representación del ciudadano MARTINEZ FABREGA J.E.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual acordó que la causa se siga por el procedimiento abreviado, así como la reserva de las actas de la investigación, únicamente en cuanto a estas dos decisiones recurridas y ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, contándose el lapso de la investigación desde la fecha de la detención judicial del imputado, declarándose nulas las actuaciones judiciales de carácter procesal siguientes a la fecha de del auto impugnado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación a la Unidad correspondiente para su distribución.

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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