Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.198-04

DEMANDANTE: M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.805, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.288, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIAS: (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 01-07-2003 por la ciudadana M.I.R., asistida por la Abogada B.M., actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en contra del ciudadano C.A.M.H., a favor de sus menores hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos. La misma fue admitida por auto de fecha 15-08-2003 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la citación del demandado y la elaboración del Informe Socioeconómico de las partes (folios 1 al 11).

A los folios 14 y 15, consta que el Alguacil del referido Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 26-08-2003, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Por solicitud formulada en diligencia suscrita en fecha 30-09-2003 por la parte demandante, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abogada B.M., el Tribunal procedió el 03-10-2003 a dictar auto en el cual acordó notificar a la Coordinación de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a objeto de designarle representante legal a las beneficiarias que les brindase asesoría técnica en este juicio. Así mismo, se ordenó oficiarle a la Caja Venezolana de Valores en la persona de su Gerente General, a los fines de que informara a ese Juzgado si el obligado alimentista es acreedor de unos vebonos en esa Institución; y en caso afirmativo, indicase los beneficios, dividendos e intereses que los mismos generan (folios 19 al 20).

Notificada como fue de su designación, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. C.H., manifestó en diligencia de fecha 10-10-2003, aceptar el cargo de Representante Judicial de las niñas beneficiarias (folios 21 al 23).

En diligencia de fecha 29-10-2003, la representante judicial de las beneficiarias antes mencionada, solicitó al referido Juzgado, la práctica de los Informes Socioeconómicos ordenados en el auto de admisión de la demanda (folio 24).

Por auto de fecha 03-11-2003 el Tribunal antes mencionado ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° 5965 de fecha 20-10-2003, emanada de la C.V.V. Caja Venezolana de Valores (folios 25 al 28).

Por solicitud formulada en fecha 12-11-2003 por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el Juzgado a que se ha hecho mención acordó oficiar al ente empleador del obligado (folios 30 al 31).

Al folio 32 riela diligencia suscrita en fecha 04-12-2003 por el Alguacil de la referida Instancia Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 03-12-2003.

En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal de la causa dejó constancia de que ninguna de las partes hizo acto de presencia (folio 34).

A los folios 35 y 36 corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado oportunamente por la parte demandada.

Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 05-02-2004 dictado por el referido Juzgado y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.

A los folios 63 y 64, cursa comunicación junto con copia de nómina de pago emanada en fecha 12-01-2003 de la Institución empleadora.

Por auto de fecha 10-03-2004 el Despacho en comento, dictó auto en el cual declinó la competencia en razón del territorio a este Tribunal (folio 66).

En fecha 22-04-2004 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez Provisorio (folio 70).

A los folios 73 y 74, consta que la Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 06-05-2004, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Por auto de fecha 20-05-2004 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informara si efectivamente fue ordenada la elaboración del Informe Socioeconómico a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Instancia Judicial, conforme lo acordó en el auto de admisión de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Así mismo, ordenó oficiar al ente empleador del obligado de autos, para que informara sobre las asignaciones salariales que éste percibe, y si la retención del Veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos que se le realiza por concepto de obligación alimentaria, conforme a la sentencia dictada en fecha 27-05-2002 se ajustaba a las mismas (folio 84 al 86).

A los folios 88 y 89 de este expediente, corre inserta comunicación junto con copia de la nómina de pago del demandado, emanada en fecha 14-06-2004 de la Institución Patronal.

Al folio 94 riela oficio N° 4489 librado en fecha 12-07-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual guarda relación con el Informe Socioeconómico de las partes y a través del mismo, remite a este Despacho oficio N° 2660-472 librado en fecha 29-06-2004.

Por auto de fecha 17-08-2004 la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando su reanudación y la notificación de las partes acerca de dicho avocamiento (folio 96).

A los folios 119 y 120 de este expediente, riela comunicación y copia de la nómina de pago del obligado de autos, emanada en fecha 23-06-2005 de la Institución empleadora.

Ahora bien, siendo deber de este Tribunal garantizar una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de ausencia de ritualismo procesal; así como el de celeridad procesal, previstos en los literales b y g del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que en efecto hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, es madre de las niñas M.V. y M.A.M.R., habidas en la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.A.M.H., identificado en autos. Que en fecha 27-05-2002, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia fijando como monto de la obligación alimentaria el Veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales del obligado con orden de retención al ente empleador, así como un Veinticinco por ciento (25%) sobre la bonificación de fin de año y un Cincuenta por ciento (50%) de las primas por hogar y asistencial. Que de igual forma, en dicho fallo se le impuso al padre de sus hijas, la obligación de sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme, matrícula y útiles escolares. Además quedó establecido en dicha sentencia que los gastos médicos y de medicinas serían cubiertos por el progenitor a través del Seguro Social Obligatorio. Que por cuanto transcurrió más de un (1) año desde que se fijó dicha pensión y considerando el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica, y en virtud de que sus menores hijas sólo están recibiendo los conceptos cuya retención fue ordenada, sin que el obligado haya cumplido con los otros conceptos al punto que, según manifiesta en su libelo, el mismo se ha negado a inscribir a sus hijas en el Seguro Social Obligatorio, así como tampoco sufragó el 50% de los gastos de uniforme, matrícula y útiles escolares, a pesar que según dice, dicho ciudadano ha percibido aumentos considerables de sueldo todo lo cual ha modificado los supuestos sobre los cuales se tomó esa decisión. Es por lo que solicita la revisión de la pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pide se fije como monto de la pensión alimentaria el Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales del obligado, el Treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, el Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales que le correspondieran en caso de terminación laboral, el Veinte por ciento (20%) sobre el bono vacacional para la adquisición de uniformes, útiles y matrícula escolar, y que sea ratificada la retención del cincuenta por ciento (50%) de la prima por hogar y p.a..

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, manifiesta que, la acción intentada por la madre de sus menores hijas es improcedente por cuanto no podría aumentar el porcentaje de la pensión de alimentos, ya que no ha sido muy alto el incremento de su sueldo. Que él no sólo está cumpliendo con la obligación alimentaria de sus dos hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), sino que también tiene en su contra otra causa por pensión alimentaria incoada por la ciudadana V.A., en su carácter de madre de su otro hijo menor de edad, descontándosele el Diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos mensuales por este concepto. Que si bien es cierto que en el transcurso del año el recibió un aumento de sueldo, dicha pensión alimentaria también fue aumentada de acuerdo al porcentaje aplicable. Que en total, por sus tres (3) hijos menores de edad, se le descuenta un Treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual. Niega lo declarado por la madre de las beneficiarias, de que él no quiera inscribir a sus hijas en el Seguro Social, por cuanto ya están inscritas en el mismo. Que las beneficiarias tienen sus respectivo carné de servicios médicos. Es por estas razones que pide que la acción intentada en su contra se declare improcedente, por cuanto se hace evidente la imposibilidad material de dar cumplimiento al aumento de los porcentajes por cuanto cuenta con un único empleo.

Planteados de esta forma los términos de la litis, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si procede o no el aumento de la obligación alimentaria solicitado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:

Primero

En efecto, a los folios 3 al 8, corre inserta copia certificada de la sentencia de revisión de pensión alimentaria, dictada en fecha 27-05-2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En su parte dispositiva, dicho fallo a la letra reza lo siguiente:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal

de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana M.I.R., en contra del ciudadano C.A.M.H., ambos identificados y dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a sus hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales, que con toda regularidad deberá retener la entidad empleadora y deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Provincial signada con el N° 0111-240100139029 a nombre de las niñas representadas por la madre guardadora, a partir de la Primera Quincena del mes de Junio del Año en curso.

Se ratifica la cuota extraordinaria anual del Veinticinco por Ciento (25%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen las alimentarias, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositar en la cuenta de ahorros ordenada aperturar.

Se ratifica la retención del cincuenta por ciento (50%) de lo abonado al ciudadano C.A.M.H. correspondiente a primas por hogar. Igual porcentaje deberá ser retenido de la P.A.. Deberá además retener la cuota parte de la prima por hijo que corresponde a las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), percibidas por el obligado alimentista.

Se ordena la retención del veinte por Ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al obligado alimentista en caso de despido, retiro o liquidación total o parcial de dicho beneficio, a objeto de garantizarle a las alimentantes pensiones futuras; estos conceptos deberá retenerlo la entidad empleadora y remitirlos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho.

Los gastos médicos y Medicinas los cubrirá el progenitor a través del Seguro Social Obligatorio.

Con respecto a los gastos que ocasionen las niñas por concepto de uniforme, matrícula y útiles escolares, el obligado alimentista deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos

Segundo

Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, es necesario comprobar que ha habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés de las beneficiarias se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre las mismas, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que éstas ameritan para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.

Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna mejora, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.

En este orden de ideas, observa quien juzga que, en la sentencia cuya revisión se ventila en el presente juicio, se tomó como referencia para estimar la capacidad económica del demandado, correspondencia informativa de sueldo, de cuyo contenido se evidenció que sus ingresos mensuales ascendían en esa época a la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Nueve Bolívares (Bs. 368.609°°), más otros beneficios que en global, alcanzaban la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 462.525,75) mensuales. Es decir, que habiendo quedado establecida la obligación alimentaria en un Veinte por Ciento (20%) de sus ingresos brutos mensuales, la pensión alimentaria ascendía a la suma de Noventa y Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 92.505,15). A este respecto, observa esta Sentenciadora que, a los folios 63 y 64 de este expediente, riela comunicación y recibo de pago de nómina, emanada en fecha 12-01-2003 de la entidad empleadora, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se desprende que para esa época devengaba un ingreso bruto mensual de Quinientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 567.675,96), observándose dos deducciones que refleja el ente empleador como: “PENSION TRIBUNAL DE MENORES 113,535,19 y TRIBUNAL DE MENORES 64,908,18”. De lo anterior se evidencia que, tal como lo alegó la parte demandada, tiene a su cargo dos retenciones por concepto de obligación alimentaria. Así mismo, cursa a los folios 88 y 89 de estas actuaciones, correspondencia informativa de asignaciones salariales, emanada en fecha 14-06-2004 de la Institución empleadora, la cual se valora de conformidad con las disposiciones antes citadas, y de cuyo contenido se evidencia que desde el año 2003 hasta esa fecha el obligado alimentista no había sufrido modificación alguna de sus ingresos mensuales. De igual forma, riela a los folios 119 y 120 de esta causa, comunicación proveniente de la entidad patronal, de fecha 23-06-2005, valorada a tenor de las normas en comento, según la cual el obligado alimentista devenga en la actualidad un salario mensual de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 651.978,61). No obstante, la retención por concepto de pensión alimentaria se mantiene en la suma de Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 113.535,19) mensuales.

Seguidamente, procede quien juzga a analizar las probanzas traídas a los autos por la parte actora, ya que sólo ésta hizo uso de tal derecho, siendo las mismas discriminadas a continuación:

Promueve actas certificadas de nacimiento de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), las cuales rielan a los folios 9 y 10 de este expediente, y las mismas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario facultado legalmente para expedirlas.

Aduce constancias de estudios de la Unidad Educativa Nacional Jiménez, las cuales no le aportan elemento de convicción alguno a esta Juzgadora, a objeto de determinar el incremento de la capacidad económica del obligado alimentista.

Por la misma razón se desestiman las probanzas señaladas en los particulares 4, 5 y 6 del respectivo escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante de autos. Con relación al Informe Socioeconómico de las partes, el mismo no fue realizado.

Promueve prueba de Informe, relacionada con comunicación de fecha 23-10-2003, proveniente de la Caja Venezolana de Valores S.A., la cual si bien debe ser valorada de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo antes citado, su contenido se desestima, ya que no ofrece a esta Sentenciadora información alguna que permita determinar que el demandado posee otros ingresos fijos que incidan en su capacidad económica.

De lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que, lo procedente en este caso, es el ajuste del porcentaje establecido en la sentencia cuya revisión se dirime en este juicio, a los ingresos actuales que percibe el demandado, en virtud de que al incrementarse el monto de sus asignaciones salariales mensuales, automáticamente debe aumentar el monto de la pensión alimentaria, ya que no fue establecida judicialmente en una cantidad de dinero determinada. En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, no existen razones que justifiquen el incremento del porcentaje fijado en dicho fallo, mas aun tomando en consideración que el demandado tiene la carga de suministrar adicionalmente a la pensión alimentaria de las benficiarias en esta causa, un Diez por Ciento (10%) de su sueldo mensual, para su otro hijo menor de edad, hecho éste que no puede ser obviado por este Tribunal.

Las mismas razones imperan para concluir que deben ratificarse el resto de los porcentajes establecidos en dicha sentencia por los conceptos a que se refieren cada uno de ellos.

En base a lo expresado con antelación, la presente acción acción debe prosperar parcialmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.I.R., en contra del ciudadano C.A.M.H., a favor de las beneficiarias (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el ajuste del monto de la obligación alimentaria, a objeto de que la entidad empleadora proceda a retener por este concepto el Veinte por Ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales que devenga en la actualidad el referido obligado, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que pueda percibir el demandado en sus asignaciones salariales mensuales. A tal efecto, ofíciese lo conducente a la Institución patronal, a fin de que proceda a descontar dicha suma de dinero de la nómina de ingreso del demandado, una vez que quede firme el presente fallo.

En lo que respecta a los conceptos de bonificación de fin de año, prima por hogar y asistencial, prestaciones sociales, gastos médicos y medicinas, uniforme, matrícula y útiles escolares que ameriten las beneficiarias, se mantienen los porcentajes en los mismos términos establecidos en la sentencia dictada en fecha 27-05-2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia. Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

El Secretario.

Abg. D.G..

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