Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResol Contrat Arrend (Regulación De Competencia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Parroquia Inmaculado C.d.M.d.E.R., ubicada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Parte Demandada: Ciudadano S.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.225.638.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento (Recurso de regulación de competencia)

Expediente: No. 13.608.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los Abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.H.C., anteriormente identificado, en contra de la decisión de fecha quince (15) de abril del año en curso, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró no ha lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (01º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Se inició el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda presentada por los Abogados A.B. y M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Parroquia Inmaculado C.d.M.d.E.R., en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01º) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), su representada le cedió en arrendamiento al ciudadano S.H.C., anteriormente identificado, un inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado C.d.M., incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que daban frente a la Av. Sojo, en la urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por una edificación de dos (02) plantas.

Que dicho contrato había sido renovado el primero (01º) de enero del año dos mil tres (2.003); y que se mantenía vigente hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, el uso del inmueble anteriormente descrito, habría sido única y exclusivamente para actividades que no fuesen incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica y de conformidad con los usos autorizados por la legislación nacional, estadal y municipal en el área urbana y la edificación cedida en arrendamiento.

Que según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, vigente en el Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial Municipal No. extraordinario 1979 de fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), a la Parroquia Inmaculado C.d.M. se le había asignado la zonificación “SR” (servicios religiosos), y que según el artículo 62 de la misma, las zonas SR, se reservaban para los usos vinculados a las actividades religiosas, tales como centros parroquiales y templos en general.

Que el arrendatario le había estado dando un uso indebido al inmueble arrendado puesto que se encontraba dedicado al funcionamiento de diversas empresas, las cuales no se dedicaban a prestar ningún tipo de servicio religioso ni conexo a las actividades de la iglesia, por lo que de esa forma se incumplía con la referida Ordenanza de Zonificación y lo acordado en la cláusula cuarta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que por cuanto había quedado evidenciado el uso indebido que el demandado le había venido dando al inmueble arrendado, y su incumplimiento del deber de permitir que la Parroquia, en su carácter de arrendadora, lo inspeccionara; procedían, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159,

1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil, a demandar formalmente la resolución del prenombrado contrato de arrendamiento, a los fines de que el demandado conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento y en consecuencia, a entregar totalmente desocupado de bienes y personas un bien inmueble integrado por dos (02) plantas, anexo a la casa parroquial, anteriormente identificada.

Segundo

A pago de las costas y costos del presente proceso.

II

De la sentencia impugnada

El Juzgado Decimocuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no ha lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demanda.

Señaló el referido Juzgado de Municipio como motivación de su decisión lo siguiente:

… En ese sentido de la lectura meridiana del escrito libelar, se desprende claramente que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00).

Ahora bien, establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.-

..Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de acuerdo a la cuantía estimada en libelo de demanda (Bs. 27.6000,00), este Tribunal resulta competente; sin embargo luego del análisis de los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, con el fin de interponer la cuestión previa bajo estudio, observa quien juzga que la accionada lo que realiza es la impugnación de la cuantía estimada en el libelo por resultar insuficiente, argumentando que la competencia la tienen atribuida los juzgados de primera instancia; en tal sentido, debe esta sentenciadora acogiendo el principio que el juez conoce el derecho (iura novit curia) determinar que a tal circunstancia debe aplicársele la segunda parte del artículo 38 supra/citado, y ser analizada como lo dispone tal artículo; es decir, debe resolverse la presente delación como punto previo en la sentencia de fondo y no como punto previo en la sentencia de fondo y no como cuestión previa; toda vez, que como se evidencia de los hechos aducidos por la accionada y como se estableció supra, los argumentos que plantea el demandado corresponden a una verdadera impugnación de la cuantía por ínfima, lo que causa que los efectos de la determinación que se tomen con la decisión de la impugnación sean totalmente distintos a la resolución de la cuestión previa. En consecuencia, debe esta jurisdicente diferir la oportunidad para decidir la impugnación de la cuantía bajo estudio, como punto previo en la sentencia de mérito; y declarar que no ha lugar a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por no encuadrar en los supuestos de hecho aplicables para cuestionar la competencia de este Tribunal por la Cuantía. Así se decide.-

IV

Del escrito de solicitud de regulación de competencia

La representación judicial de la parte demandada, alegaron en su escrito lo siguiente:

Que se daban por notificados de la sentencia de fecha quince (15) de abril del presente año, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había declarado no ha lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (01º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que consideraban que existía una motivación errónea cuando se pretendía aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que sólo era aplicable en los casos en los cuales el valor de la demanda no constase expresamente, pero que al mismo tiempo fuese apreciable en dinero y estimada la cuantía por el actor; y que lo procedente era aplicar el artículo 36 ejusdem, por cuanto se trataba de un caso de arrendamiento.

Que fundamentaron la cuestión previa opuesta del ordinal primero (01º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo dispuesto en el 36 del referido código, el cual dispone lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Que siguiendo tal reglar de orden público, el monto por el cual se debió establecer la estimación de la presente demanda para la determinación de la competencia en la cantidad de Bs. 193.200,00, por cuanto el monto del último canon de arrendamiento fijado y pagado había sido de Bs. 2.576, 00 mensual, que multiplicado por 60 meses por la duración fija de cinco (05) años, daba un monto de Bs. 154.560,00, más lo accesorio (costas y costos procesales) calculados al 25%; y que dicha cuantía superaba la cuantía establecido como máxima para los Juzgado de Municipio.

Que la parte actora había admitido que calculó la demanda en base a los cánones de arrendamiento de un año, aplicando por analogía la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y que por argumento en contrario, tratándose de un contrato a tiempo determinado, lo procedente era calcular la cuantía en base al valor del contrato, es decir, en base a los cánones de arrendamiento durante los cinco (05) años.

Que según la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser opuesta las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción o competencia del juez, el Tribunal debía pronunciarse sobre ello en la misma oportunidad de opuestas o en el día de despacho siguiente.

Que por tales razones de estricto orden público, consideraban que no había existido pronunciamiento alguno de fondo en relación a la incompetencia invocada, por lo que procedieron a apelar formalmente de la referida decisión interlocutoria de fecha quince (15) de abril del año en curso.

Que en el presente caso el valor de la demandado no era el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el valor de la demanda estaba fijado en una norma jurídica y en la forma prevista en el artículo 36 del referido código, no por voluntad de la demandada, por lo que la oportunidad de pronunciamiento era en la misma de ser opuesta o en el día de despacho siguiente; y que en virtud de ello, era nula la sentencia por faltar la determinación indicada en el numeral 5 del artículo 243 ejusdem.

V

Motivaciones para decidir

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que la recurrente opuso ante el a-quo la cuestión previa contenida en el ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cuantía establecida por la parte actora en el libelo de demanda debió haber sido mayor, ya que a su juicio, la misma no fue calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem.

Ahora, este Tribunal observa que la parte actora alegó que la presente demanda persigue la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto la parte demandada había hecho uso indebido del inmueble arrendado; es decir en esta causa no se está litigando sobre pensiones y sus accesorios, sino la resolución como ya se dijo por uso indebido del inmueble.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Del mismo modo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En ese sentido, este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y de las normas procesales anteriormente transcritas, considera que lo efectuado por la parte actora constituye una impugnación a la cuantía por insuficiente, por lo que debe declararse improcedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por los Abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.S.H.C., en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del año en curso por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y confirmar así el fallo impugnado. Así se decide.-

IV

Dispositivo

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Improcedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por los Abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.S.H.C., en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del año en curso por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Remítase el presente cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm)

LA SECRETARIA

ED´AA/Joel

Exp. 13.608

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