Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Empresa INMAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 3-A, de fecha 24 de enero de 1997.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los R.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda Patrimonial (Cobro de Bolívares)

Expediente Nº 9066.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 17-12-2007 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por el ciudadano J.V.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.183.386, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMAD C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.310, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24-01-1997, bajo el Nº 8,Tomo 3-A; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los R.d.E.A..

En fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, asimismo se dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenado su remisión en su oportunidad.

En fecha 13 de marzo de 2007, se declaró firme la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, y se ordenó remitir las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Documentos del Circuito Laboral de Maracay, siendo distribuido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

En fecha 18 de enero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que le corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir la presente demanda interpuesta, ordenado su remisión, a este Tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

Ahora bien, vista la Competencia atribuida a este Juzgado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2007, encontrándose vigente para la fecha la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual en su artículo 54, establecía que quien ejerza demandas de contenido patrimonial contra la República deberá previamente realizar el procedimiento administrativo por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, y aún cuando la referida Ley fue reformada el 31 de julio de 2008, con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda quedo igualmente establecido en su artículo 56.

Asimismo, se observa que para la fecha de la interposición de la presente demanda la Ley por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se regía para la competencia de las demandas presentadas e ingresadas por ante ellas, hasta tanto se promulgara la Ley que tutelara dicha Jurisdicción, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 19 parágrafo 6, señala las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos interpuesto por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y entre sus particulares se encuentra el ante juicio de las demandas que debe ejercer el demandante, a saber: “…o cuando se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Ahora bien, por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasó a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido y a los fines de admitir la presente demanda pasa esta Juzgadora a revisar las causales de inadmisibilidad, observándose que de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda no se desprende que el demandante haya ejercido el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal y como lo establece Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 ordinal 3°, el cual es del siguiente tenor:

…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativas…

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.V.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.183.386, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMAD C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.310, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24-01-1997, bajo el Nº 8,Tomo 3-A; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los R.d.E.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.183.386, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMAD C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.310, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24-01-1997, bajo el Nº 8,Tomo 3-A; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los R.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, 23-03-2011, siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

Exp.- 9066.

MGS/AG/yaremi.

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