Decisión nº PJ0292009000161 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 12 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-017188

PARTE ACTORA: INMAR T.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.187, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE: E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.469.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.782.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

DE LA CAUSA

En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana INMAR T.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.187, debidamente asistida por el Abogado E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.469; actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.782. (Folios 03 al 06).

En fecha 21 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de igual manera se acordó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público; de igual manera, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (Folios 08 al 12).

En fecha 30 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 208 (folios 13 y 14)

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, debidamente recibido en fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 15 y 16)

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 08 de diciembre de 208 (folios 17 y 18).

El día 15 de diciembre de 2008, se recibió comunicación suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central mediante el cual señalan que el ciudadano J.A.G., supra identificado, es pensionado de esa Entidad, devengando un sueldo de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.037,00), así como subsidio familiar de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), dividendos ahorros de VEINTINUEVE CON TREINTA Y DOS (Bs. 29,32), con una deducción mensual de DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA (Bs.213,70), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS (Bs. 867,62).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana INMAR T.U.T., que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.A.G., de su unión procrearon a su hijo de nombre XXXX.

Que su unión concubinaria duro cinco (5) años aproximadamente, terminando la misma en fecha 23 de enero de 2005, y a partir de esa fecha se presento la problemática de que el padre no cumplía con la obligación de manutención, por lo cual, solicita en aras del interés superior de su hijo que se establezca en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00).

Indica que desde que el padre de su hijo se marchó, ella se ha hecho cargo de la obligación de manutención, por lo que solicita se calcule la deuda adquirida, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley de la Materia, así como los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización, recreación, vestido y educación, serán cancelados por el padre y la madre, quienes contribuirán ocasionalmente y proporcionalmente a ellos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 3, de fecha 09 de marzo de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., a nombre del n.X. (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.G.T. e INMAR T.U.T., y el n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de la cédula de identidad de la actora, (folio 07), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio veinte (20) al veintidós (22), comunicación suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, mediante el cual señalan que el ciudadano J.A.G., supra identificado, es pensionado de esa Entidad, devengando un sueldo de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.037,00), así como subsidio familiar de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), dividendos ahorros de VEINTINUEVE CON TREINTA Y DOS (Bs. 29,32), con una deducción mensual de DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA (Bs.213,70), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS (Bs. 867,62). Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.-

Por lo que al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.G., tiene una capacidad económica suficiente de acuerdo al resultado de la prueba de informe, para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hijo, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

En relación a la pretensión que se calcule la deuda adquirida por la obligación de manutención dejada de pagar desde que se marchó y fue ella quien asumió sola la carga de la obligación de manutención, por lo que solicitó se calcule la deuda adquirida, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley de la Materia, así como los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización, recreación, vestido y educación, serán cancelados por el padre y la madre, quienes contribuirán ocasionalmente y proporcionalmente a ellos. Al respecto, a criterio de quien decide esta pretensión no procede en derecho en virtud de que no existe una previa fijación judicial de obligación de manutención, sobre la cual sustentar una posible deuda del obligado en manutención con respecto a su hijo, aunque si bien es cierto, esta responsabilidad de los padres con respecto a sus hijos no se establece a partir de una fijación judicial, pues la misma nace en orden subjetivo y/o divino desde la c.d.n., niña o adolescente de que se trate, no es menos cierto que a los efectos de su exigencia legalmente están dados a partir del compromiso asumido a partir de una sentencia judicial, no antes; antes la deuda es con la conciencia de ese padre o madre que dejó de cumplir su obligación de asumir la manutención con su hijo o hija, en consecuencia esta pretensión no es procedente en derecho. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana INMAR T.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.187, debidamente asistida por el Abogado E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.469; actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.782. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,26%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 260,29), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); monto que deberá cancelar el ciudadano J.A.G.T. a la ciudadana INMAR T.U.T.. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-208-017188

Fij. Oblig. Manut.

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