Decisión nº 0866 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1964

Valencia, 17 de junio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0866.

El 18 de febrero de 2009, la ciudadana Coromoto Contreras de Rifici, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.618, y de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.193, actuando en su carácter de Gerente General, por tener interés legítimo, personal y directo en la sociedad de comercio INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo N° 15-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30603663-6, con domicilio procesal en la calle 140, Nº 104-90, Urb. El Viñedo, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271-01 del 07 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual declaró “sin lugar”el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 del 13 de junio de 2008, que le impuso multas por bolívares fuertes veinticuatro mil ciento cincuenta sin céntimos (BsF. 24.150,00), para los periodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, por emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales, lleva el libro Diario con atraso superior a un mes, no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio inmediato anterior, no dejar c.d.R.d.I.F. en los avisos impresos de publicidad y llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales.

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2008 el SENIAT dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 en la cual impuso multas por bolívares fuertes veinticuatro mil ciento cincuenta sin céntimos (BsF. 24.150,00), para los periodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, por emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales, lleva el libro Diario con atraso superior a un mes, no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio inmediato anterior, no dejar c.d.R.d.I.F. en los avisos impresos de publicidad y llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales.

El 10 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258.

El 15 de octubre de 2008 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 sólo en lo que respecta al Acta de Requerimiento N° RCE-DFC-2008-09-DF-PEC-1025-05 del 12 de junio de 2008 por emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales, por prescindir de la condición de la operación.

El 07 de enero de 2009, el SENIAT dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271-01 que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 del 13 de junio de 2008.

El 18 de febrero de 2009, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 del 13 de junio de 2008.

El 24 de abril de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 1964 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de febrero de 2010, el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 09 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y quedó el juicio abierto a pruebas.

El 04 de marzo de 2010, venció el lapso de promoción pruebas. Las partes presentaron sus escritos y se inició el lapso de evacuación repruebas.

El 12 de marzo de 2010, venció el lapso para la admisión de pruebas y fueron admitidas las presentadas por la representante judicial del SENIAT e inadmitidas la de la otra parte por impertinentes.

El 16 de abril de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 29 de abril de 2010, el SENIAT consignó el expediente administrativo.

El 12 de mayo de 2010, venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La condición a que se refiere el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 es una condición que se debe plasmar o anotar en la factura al momento de la ejecución de la obligación, es decir, cuando se está ejecutando el pago del servicio que se está prestando, por consiguiente, no necesariamente debe estar impresa en el documento, sin embargo, debe anotarse de acuerdo a la naturaleza y la prestación del servicio; la Resolución N° 320 establece que debe llenar este requisito pero no de forma impresa, sino que de acuerdo a la operación debe anotarse en la factura, sin embargo, cuando la operación es al contado, que es el caso que no ocupa de arrendamiento de inmuebles, por tanto el servicio debe pagarse en efectivo o cheque, que son las condiciones que establecen las facturas emitidas por Inmensa, C. A.

La “condición de la operación” no aparece en la Resolución N° 320. La condición que aparece en literal “p” de la norma se refiere a una condición suspensiva. Porque los presupuestos siguientes en la enunciación de la norma se refieren a hechos futuros por causa de créditos y su plazo, en efecto, configurar una condición bajo una obligación suspensiva por causar. La administración tributaria está violando el principio de la legalidad puesto que la Resolución N° 320 lo que tiene es un requisito “…si la operación es a crédito… y nada cuando es de contado que es el caso de la contribuyente.

La contribuyente alega la inmotivación del acto administrativo impugnado ya que dicho acto destaca solamente el incumplimiento de las formalidades legales, pero en ningún momento identificó el número correlativo o serial cronológico que distingue a cada una de las facturas, entre un total de 936 facturas emitidas, vale decir en que fecha se emitieron, a que clientes se emitieron, lo cual resulta incomprensible para la contribuyente conocer las facturas que presentan esos errores.

La contribuyente rechaza la reiteración aplicada por la administración tributara en el cálculo de las sanciones y la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues de conformidad con el artículo 79 eiusdem debe aplicarse la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del código Penal.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo lleva los libros de compras y ventas del impuesto al valor agre3gado sin cumplir con las formalidades legales puesto que para los periodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008 lleva dos libros de ventas, uno a cuentas de terceros y otro a cuenta de servicios, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70 y 76 de su Reglamento, el numeral 1, literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 eiusdem con 25 unidades tributarias.

El sujeto pasivo lleva el libro Diario con atraso superior a un mes, infringiendo las disposiciones establecidas en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Rentas y el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 eiusdem con 25 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de la declaración definitiva de renta del ejercicio inmediatamente anterior, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo previsto en el artículo 107 eiusdem con 30 unidades tributarias.

El sujeto pasivo emitió facturas de ventas en los períodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008 sin cumplir con las formalidades legales y reglamentaras en virtud de que no se indica la condición de pago, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem con 525 unidades tributarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario el SENIAT aplicó el concurso de ilícitos tributarios y determinó la sanción total en 580 unidades tributarias.

El SENIAT rechaza el alegato de la contribuyente relativo a la “condición de la operación” puesto que contrario a lo alegado por esta, el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320 indica como requisito que debe tener la factura dicha condición y la P.A. N° 591 extiende las disposiciones de dicha resolución hasta el sexto mes siguiente contado a partir de la entrada de la nueva providencias. Los periodos de que fue objeto la sanción corresponden a los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2008, lo cual indica que se cometió la infracción durante la vigencia de la resolución N° 320 la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2008.

Rechaza la denuncia de inmotivación hecha por la contribuyente por cuanto el acto administrativo indica el requisito que se dejó de cumplir en las facturas, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente aduce (folio 02 de la primera pieza) que solo recurre contra la sanción relativa a la emisión de facturas por inmotivación y reiteración sin cumplir con las requisitos legales y que se allanó en el resto de infracciones contenidas en la resolución impugnada.

El SENIAT en la resolución impugnada impuso a la contribuyente sanciones mes a mes por la emisión de 936 facturas sin indicar la “condición de la operación” en los períodos comprendidos desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008.

La contribuyente alega que la condición a que se refiere el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 es una condición que se debe plasmar o anotar en la factura al momento de la ejecución de la obligación, es decir, cuando se está ejecutando el pago del servicio que se está prestando, por consiguiente, no necesariamente debe estar impresa en el documento, sin embargo, debe anotarse de acuerdo a la naturaleza y la prestación del servicio; la Resolución N° 320 establece que debe llenar este requisito pero no de forma impresa, sino que de acuerdo a la operación debe anotarse en la factura, sin embargo, cuando la operación es al contado, que es el caso que no ocupa de arrendamiento de inmuebles, por tanto el servicio debe pagarse en efectivo o cheque, que son las condiciones que establecen las facturas emitidas por Inmensa, C.A. La condición a que se refiere el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 es una condición que se debe plasmar o anotar en la factura al momento de la ejecución de la obligación, es decir, cuando se está ejecutando el pago del servicio que se está prestando, por consiguiente, no necesariamente debe estar impresa en el documento, sin embargo, debe anotarse de acuerdo a la naturaleza y la prestación del servicio; la Resolución N° 320 establece que debe llenar este requisito pero no de forma impresa, sino que de acuerdo a la operación debe anotarse en la factura, sin embargo, cuando la operación es al contado, que es el caso que no ocupa de arrendamiento de inmuebles, por tanto el servicio debe pagarse en efectivo o cheque, que son las condiciones que establecen las facturas emitidas por Inmensa, C. A. Aduce que la “condición de la operación” no aparece en la Resolución N° 320.

El artículo 2 de la Resolución N° 320 dispone:

Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…)

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

Es evidente que la Resolución N° 320 si contiene el requisito de la “condición de la operación”.

Según el SENIAT, la Resolución N° 320 estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2008, puesto que la Resolución N° 591 del 28 de agosto de 2007, entró en vigencia el 1° de febrero de 2008 y en sus disposiciones transitorias dispone lo siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el sexto mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

(…).

Sexta

Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

De conformidad con las disposiciones transitorias la Providencia N° 320 en cuanto a requisitos de las facturas estuvo vigente hasta seis meses después, es decir hasta el 31 de agosto de 2008, por lo cual evidentemente la contribuyente no podía obviar los requisitos de la factura contenidos en la Providencia N° 320 puesto que las facturas emitidas sin la condición de la operación fueron entre los meses de diciembre de 2007 y mayo de 2007, por todo lo cual el Juez descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Por otro lado, la contribuyente no presentó prueba alguna de las facturas emitidas en las cuales el tribunal hubiese podido valorar sus asertos y así se declara.

Sobre la inmotivación alegada por el sujeto pasivo el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que el contribuyente no coloca la “condición de la operación” en las facturas, en los períodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo e 2008 infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, especifica el número de facturas y permitió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa con pleno conocimiento de la infracción cometida, que bien podía haberla contradicho aportando las pruebas suficientes, cosa que no hizo en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo.

Por tal razón, considera este juzgador que la administración tributaria motivó suficientemente el acto expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta y los periodos fiscalizados indicando la verificación de los deberes formales relativos a la materia del impuesto al valor agregado, razón por la cual se descarta dicho alegato.

Por otra parte, la resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 35 al 56 del expediente) el contenido, la fundamentación y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

Sobre la reiteración en la aplicación de las sanciones, el tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:

Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 56 de la primera pieza), que la administración tributaria impuso una sanción para cada quincena, en el período comprendido entre diciembre de 2007 y mayo de 2008, ambos meses incluidos

Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

La administración tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo con la interpretación rationae temporis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Había sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación de los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de las quincenas sancionadas. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Fue jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación rationae temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

La multa determinada por la administración tributaria de conformidad con los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.

Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

El criterio seguido por la Sala respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria mes a mes en el presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa; ha sido reinterpretado en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”..

En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (01) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o periodo de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos periodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo..

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. .

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político Administrativa en la reciente sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario (en el caso de enteramiento de las retenciones por quincenas).

Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente:

“…en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera él a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara. (Subrayado del juez).

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Coromoto Contreras de Rifici, por tener interés legítimo, personal y directo en la sociedad de comercio INMENSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271-01 del 07 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-20078-09-DF-PEC-258 del 13 de junio de 2008, que le impuso multas por bolívares fuertes veinticuatro mil ciento cincuenta sin céntimos (BsF. 24.150,00), para los periodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, por emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales, lleva el libro Diario con atraso superior a un mes, no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio inmediato anterior, no dejar c.d.R.d.I.F. en los avisos impresos de publicidad y llevar los libros especiales de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales.

2) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones impuestas para cada quincena en el período objeto de fiscalización a INMENSA, C.A.

3) SUFICIENTEMENTE MOTIVADO el acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

4) EXIME a las partes del pago de las costas procesales, por haber no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 1964

JAYG/ms/belk.

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