Decisión nº 174 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. N° 2375-08

En fecha 14 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.F.P.M., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.199.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.187, con domicilio procesal en la calle San Juan con Calle Independencia, Edificio Don Simón, piso 01, segunda oficina en Cagua Estado Aragua procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLINO TOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.184.385, Director de la Sociedad Mercantil Grupo Dipto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estadio Miranda en fecha 25 de Marzo de 1.982, bajo el Nº 43, tomo, 34-A, y registrada el acta de asamblea que certifica la cualidad bajo el Nº 51, tomo 115, de fecha 02 de Abril de 1.992, domiciliada en la Prolongación Villa Castin salida de Turmero, vía La Julia, Edificio Dipto Nº 21-15, Turmero Estado Aragua, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, el 12 de Diciembre de 2.007, bajo el Nº 37, Tomo 337, de los libros llevados por esa Notaria, y presentó constante de siete (07) folios útiles, escrito contentivo de A.C., contra los ciudadanos FRNCO V.S.C. y GIUSSEPE SANDOMENICO CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9648.930 y 7238.195 representante de la firma Mercantil Creaciones Franches domiciliada en la prolongación Villa Castín salida Turmero, vía la Julia al lado del Edificio Dipto 21--15 Turmero Estado Aragua, fundamentando su acción en los artículos 26, 83,87 y 127 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a. A dicho escrito consignó copia del acta convenio celebrado el 03 de Diciembre de 2002 en la Alcaldía del Municipio S.M., Carta emanada del Grupo Dipto C.A de fecha 31 de Julio de 2007, dirigida el presidente de la comisión de Arquitectura y Urbanismo del Consejo municipal de S.M.d.E.A., Carta dirigida ala Directora de Planeamiento U.d.M.S.M., Carta de la Cámara de Comercio Industria y a f.d.M.S.M.d. director de Planeamiento U.d.M.S.M., del folio 17 al folio 22 Cartas del Grupo Dipto dirigidas al Alcaldía del Municipio S.M., citación, citación de fecha 29 d Noviembre 2002, de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.M. al Grupo Dipto., del folio 25 y 26 carta dirigidas por el Grupo Dipto a la dirección de planeamiento U.I.J. practicada por este Juzgado.- cartas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales.-y carta dirigida al Nito C.A por el ciudadano Nicolino Tomáis, informe de la comisión de Arquitectura y Urbanismo.-

N A R R A T I V A

Alega el quejoso, que la empresa Firma mercantil Franches S.R.L dentro de sus instalaciones construyo en fecha 27 de Septiembre de 2002, unos galpones adosados a la pared de la sociedad Mercantil Grupo Dipto C.A, para el desarrollo de cría y mantenimiento de gallos de pelea, actividad que se considera Agropecuaria y que se desarrolla en una zona del Municipio, en una zona clasificada como zona Industrial y Urbanística, según plan de Ornamentación Urbanística del Área Metropolitana de Maracay (POUAMM) de fecha 26/10/1998, Nº 5.270, Que la zona industrial es el único uso compatible con el Residencial, que al cambiar el uso legal permitido de zona industrial y urbanística a uso agropecuario ha causados graves problemas de salud y ambientales, tanto a las personas que residen en la zona y laboran en la referida empresa, los cuales se ven imposibilitado de usar el comedor de la empresa, como a los habitantes de las urbanizaciones y barrios cercanos, los cuales se encuentran padeciendo de enfermedades producto del daño que ocasionan el criadero masivo de estas aves en un lugar no permitido legalmente. Que los olores nauseabundos se hacen cada vez más fuertes, por el incremento de las aves en el criadero y las enfermedades en los trabajadores y habitantes cercanos se encuentran en aumento. Que los ruidos producidos por estas aves durante las 24 horas perturban a la empresa y a los habitantes de las zonas aledañas violando la Ordenanza Municipal sobre ruidos Molestos. Que es el caso que han agotado todas las vías administrativas y conciliatorias no obteniendo repuesta por parte de la administración que tienen razón en todas sus pretensiones, pero que la administración respondiendo a su favor, no toma medidas para sancionar y ponerle fin a esta problemática, que afecta tanto de forma particular como de la colectividad violando derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son el Derecho a la salud, el derecho que tienen los trabajadores de laborar dentro un buen ambiente de trabajo, los derechos ambientales y el derecho a la propiedad.-

Basando su pretensión en los artículos 83, 87, 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Enero del 2.008, este admitió la solicitud de A.C., ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, la de los presuntos agraviantes, se libraron Boletas de Notificación y oficio ordenado.-

En fecha 23 de Enero del año 2.008 el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas.-

En fecha 24 de Enero del 2.008 este Tribunal fija el lunes 28 de Enero del 2.008, a las 10:30 a.m., para que las partes expongan en forma oral y publica los alegatos sobre el amparo solicitado.-

Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y publica sobre el amparo solicitado, este tuvo lugar el día Lunes 28 de Enero de 2.008, acto al cual concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Alega el quejoso que viene en representación de las personas de la comunidad Las Carmelitas y de los trabajadores del Grupo Dipto que es el caso que en fecha 27 de Septiembre del 2.002 la empresa Franches SRL, construyó unos galpones para criadores de gallos adosados a la pared de empresa Grupo Dipto, la cual tal situación de criaderos de gallos se realizó en forma ilegal, sin tener un permiso previo y violando la Ordenanza Urbanística Nro. 0570 de fecha 26-10-98, donde indica que tales terrenos solo pueden ser utilizados en forma urbanística e industrial no agropecuario, que tal violación ha acarreado como consecuencia enfermedades tanto en la colectividad como en el personal de trabajadores de la empresa aledaña violando flagradamente lo establecido en nuestra Carta Magna como es el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo trabajador de un ambiente libre de enfermedades y actos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de nuestra carta magna, también se ha violado a estar en un ambiente sano que tiene todo habitante de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 127, de nuestra carta magna, aunado a esta situación esta parte solicita a este Tribunal la Tutela Judicial efectiva que se restablezca el daño causado por la violación emanado del control difuso y que esta defensa ratifica el escrito presentado ante este Tribunal de solicitud de a.c., ratifica las pruebas promovidas de forma escrita, solicitándole la evacuación de las pruebas documentales y testifícales promueven en este acto y consigna pruebas de informes médicos de las personas que se encuentran afectadas y por esta situación insalubre, solicita a su vez a este Tribunal que se avoque a la solicitud que hiciera por esta parte por ante Corposalud de Aragua donde se le solicita a este Organismo que realice una inspección para dejar constancia de la numerosas personas que se encuentran enferma, y solicito a este Tribunal que no se admitida ningún informe por la parte contraria por vencerse el lapso para consignar el informe de la parte agraviante de conformidad con el articulo 23,24,26 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que venció el lapso para tal acto.-

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Alega la parte agraviante que rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo presentada por el Grupo Dipto, en la persona de su representante legal por cuanto no hay ningún tipo de violación de ninguna norma constitucional, rechaza y niega que la empresa creaciones Franches en la persona de su representantes legales F.V.S.C. y Sandomenico C.G. hayan construido en la pared perimetral de la empresa del Grupo Dipto, y no están adosados a dicha pared lo único que hay es una malla de alfajol o gallinero que separa las instalaciones para proteger las aves, Segundo rechaza y niega que hay una violación constitucional con respecto al articulo 83 por cuanto las aves de pelea o gallos, no transmiten enfermedades como asma, meningitis irritación ocular, difteria, a los humanos ya que se encuentran vacunadas y controladas, y la única posibilidad de transmisión de una enfermedad sería con las personas que la cuidan o manipulan directamente lo cual no ocurre por cuanto hay un control sanitario adecuado y una estricta vigilancia médica veterinaria, igualmente rechaza y niega lo estipulado en el articulo 127 que invoca la presunta parte agraviada por cuanto de ninguna manera se atenta contra el desmejoramiento del ambiente sino que a todo evento se preserva ya que las aves son gallos de pelea y en ningún momento hay ningún tipo de desechos que vaya al subsuelo, a la contaminación del aire y aguas servidas mas bien su desechos de sus heces sirve de materia o abono orgánico, rechaza y niega que el criadero de gallos de pelea se encuentre constituido en forma ilegal y clandestina porque esta a la vindicta publica y goza de su permisología necesaria y adecuada para estas instalaciones lo cual no viola la ordenanza municipal por cuanto no se ha cambiado el uso ya que mi representante o mi asistidos en este acto mejor dicho tienen una empresa textil donde trabajan mas de 20 trabajadores y hasta la fecha no se han enfermado nadie a consecuencia de los gallos, promuevo en este acto el testimonio de los ciudadano J.A.D. y M.C. quienes pueden dar fe de lo contestado en esta audiencia como testimoniales, como instrumentales lo siguiente Inspección Ocular practicada por este Honorable Tribunal en fecha 25 de Enero del presente año con su debida permisología promuevo en este acto por el SASA con su respectiva fotografías en 20 Folios útiles, promuevo tríptico sobre la influenza aviar donde se evidencia que el mismo subrayado en marcador las medidas preventivas y que es la influenza aviar y de las enfermedades, promuevo Revista pie de cría para que previa certificación de autos me sea devuelta donde se evidencia en fotografía en la pagina 29 al margen del lado izquierdo donde aparecen fotografías de cuerda de los chepinos, donde se demuestra que es un juego, promuevo acta levantada por el comité de tierras Las Carmelitas y zonas aledañas para en su reconocimiento de contenido y firma por sus miembros ciudadana M.c. C.I 4.231.506 y para finalizar solicito al tribunal muy respetuosamente declare sin lugar la presente solicitud de a.c. ya que no se ha infringido ninguna norma constitucional no habiéndose violentado ningún derecho a la sociedad mercantil Grupo Dipto y muchos menos a la comunidad en general Las Carmelitas, quiero dejar constancia que desde que mis asistidos adquirieron el inmueble han sido victimas de una constante perturbación bajo amenazas irrespetos por parte del señor Nicollino Tomási la cual se ha tratado con respecto.

LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO DE REPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA:

AGRAVIADO: “…… “ En cuanto la ultima parte que agrega la parte agraviante donde se establece que se le ha faltado el respecto nos reservamos el derecho de ejercer las acciones por injuria y difamación por ante los órganos competentes, Segundo: Para llegar a esta etapa oral y publica las partes debieron presentar un informe donde se establecería su opinión en cuanto al amparo incoado en contra de su persona, la cual establece el articulo 23 de que no presentarse este informe en el lapso de 48 horas previa la notificación de esta parte se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en cuanto a los hechos donde la parte contraria acepta la realización agropecuaria en tal zona, no pudiendo contrariar ni probar distinto lo que establece la ordenanza municipal.

AGRAVIANTE “….. Rechazo lo expuesto por el representante legal del Grupo Dipto y en cuanto a los informes presentados el día de hoy deberían ser tomados en cuenta en virtud para eso esta la audiencia oral ya que es un acto oral y publico y en segundo punto hay un desconocimiento por parte del representante del grupo Dipto en cuanto al uso conforme ya que el uso no se ha cambiado en ningún momento en virtud de que no se desarrolla ninguna actividad agropecuaria sino que son animales domésticos y es una actividad deportiva ya que en residencias en distintos lugares de nuestro país tienen cuerdas de gallos de peleas porque es el hobbie de cada quien y que le gusta solicitando una vez mas a este Tribunal que en la definitiva declare sin lugar la presente solicitud de amparo con todos los pronunciamientos de ley.

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRIMERO

El A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre, y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República Bolivariana de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

SEGUNDO

Comparte este Tribunal el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: J.R. donde expreso lo siguiente:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.-

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.-

  1. - La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.

Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. J.E.C.R., caso: J.A.Z.Q., estableció lo siguiente:

De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el Juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.-

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al Juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: C.E.S. contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.-

TERCERO Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

CUARTO: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedores de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. De allí, que el artículo 46, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse en el sentido que sólo es la pretensión indemnizatoria, proveniente de lesiones a la población, la que corresponde a un ente público: el Ministerio Público, al igual que el cobro de indemnizaciones que por igual causa, puede ser demandada por la Defensoría del Pueblo, pero estas legitimaciones puntuales, no impiden que las acciones que no pretendan indemnizaciones para el pueblo o la comunidad, sean incoadas por personas naturales o jurídicas, tal como lo previene el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunque dicha Ley exige en el actor un interés individual, legítimo, personal y directo. Entiende esta Sala, que la obtención de una indemnización para ser repartida entre quienes no la demandan, no puede ser solicitada por una persona individual, sino por un ente dotado de la legitimación para obrar por la sociedad en general, quien será el que distribuya la indemnización conforme a derecho. La obtención de una indemnización, responde a un derecho subjetivo y personal en obtenerla; de allí la imposibilidad de que cualquier particular la pida en beneficio del grupo social indeterminado, pero ese es un interés (el indemnizatorio) distinto al que utiliza el demandante que trata de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.-

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.

Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal en sede constitucional observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente se tiene plena prueba de que existe el criadero de gallos de Pelea, tal como se desprende de la inspección judicial realizada, y que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que alrededor existen urbanizaciones, de aquí que en resumidas cuentas los intereses colectivos están dirigidos a proteger procesalmente o legitimar ad causam a un sujeto de un colectivo específico, siendo afectado directamente, siendo este el caso que hoy nos ocupa; no obstante la parte actora, constituyéndose en un sujeto activo universal, se encuentra legitimado activamente para ejercer la acción basado en un interés difuso, pues éstos intereses no requieren que quien lo intente haya sufrido la injuria constitucional directamente en su persona, y tiene además las limitaciones en cuanto a su ejercicio según se evidencia de la jurisprudencia citada, como es el caso de reclamación de indemnización, pero no por ello se le debe privar de la legitimación necesaria para instar los órganos jurisdiccional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí que la parte actora se encuentre legitimado para interponer la presente acción y así se declara.

QUINTO: En este orden de ideas, cabe destacar que, es bien sabido que los derechos fundamentales de evidente rango constitucional, no pueden de ningún modo ser de carácter absoluto, pues esta es una etapa ya bastante superada de la Revolución Francesa, que pretendió darle a dichos derechos tal carácter, trayendo como consecuencia una constante confrontación de intereses tanto individuales como colectivos entre los particulares, lo que dio como consecuencia que los mismos se relativizaran, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los mismos, así se tiene, verbigracia, que el derecho a la propiedad está limitada a la utilidad pública, y así los demás derechos a las limitaciones que la Ley establezca, siempre y cuando como ya se dijo se respete su esencia misma; de tal suerte, que el constituyente reconoce la existencia siempre de un derecho sobre otro, prevaleciendo siempre aquellos donde se encuentre involucrados intereses colectivos sobre los individuales, esto en razón de la protección del ente colectivo conocido como Estado.

Partiendo de aquí, aprecia quien juzga en sede constitucional, que se encuentra en pugna un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la salud, plasmado en el artículos 83 constitucional, que garantiza la protección por parte del Estado, la salud, derecho éste reclamado en estrados por la parte querellante, por cuanto los mismos al colocar los criaderos de gallos de pelea adosados a su pared causan graves problemas de la salud, al ambiente y a las personas que residen y laboran en su empresa , así como a los habitantes de las urbanizaciones y barrios cercanos. Es una obligación del Estado preservar los mecanismos que permitan garantizar la salud física y mental de la población, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica como manifestación del derecho a la salud, consagrado por el vigente texto constitucional en el artículo 83. En este mismo orden de ideas, la salud ciudadana es una materia cuya responsabilidad no solo compete al Estado, sino también a los ciudadanos, así lo reconoce el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proponer la participación ciudadana en esta materia; además debe considerarse que uno de los fundamentos filosóficos de la reforma constitucional, viene dada por la promoción de una democracia en la cual se incentive la actuación coordinada del ciudadano con los diferentes órganos del estado, una muestra de ello es que, por la situación de inseguridad reinante, se tomen acciones en las urbanizaciones y espacios de la ciudad que logren minimizar los riesgos del ciudadano de ser objeto de actividades ilícitas, que puedan incluso atentar contra la vida misma, muestra de ello también es el reconocimiento de la actuación ante los órganos jurisdiccionales de las asociaciones de vecinos en defensa de los denominados derechos colectivos. De tal suerte que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19,20,43,46, 55 y 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse la existencia de un derecho a la colectividad, que debe ser protegido a través de los medios creados para la defensa jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales como derivado del derecho a la vida, de los derechos humanos y del derecho a la integridad física, psíquica y moral enmarcados todos dentro de la obligación del estado de proteger su ejercicio, por lo que forzoso resulta concluir que, en todo caso la garantía constitucional del derecho a la protección del ambiente y derecho a la salud debe prevalecer y reinar sobre cualquier otro derecho o garantía de rango constitucional.-

Ahora bien observa quien decide, si bien es cierto tal como lo indica el quejoso en su escrito de solicitud de A.C., que este agotó las instancias administrativas correspondientes, no es menos cierto que el mismo obtuvo repuestas favorables a su denuncia, tal como consta en el informe técnico rendido por la Dirección de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. de la siguiente manera : INFORME TECNICO: DE ACUERDO A LA SOLICITUD CONSIGNADA EN FECHA 11 DE 2.006, A NOMBRE DEL GRUPO DIPTO C.A DIRECTOR GENERAL SR. NICO TOMASI, SOLICITANDO SOLVENTAR LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE CON LA EMPRESA FRANCHE S.R.L , EN CUANTO A LA CONSTRUCCIÓN DE GALPON ADOSADO A LA PARED PERIMETRAL DEL GRUPO DIPTO C.A Y A LA CRIA DE GALLOS DE PELEA. SE LE INFORMA QUE SE REALIZÓ UNA CITACIÓN EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2.007, AL CIUDADANO GIUSSEPPE CARRILLLO PARA EL DÍA 21 DEL PRESENTE AÑO, A LA CUAL ASISTIO Y SE LE NOTIFICO QUE LA ZONIFICACIÓN DEL SECTOR NO ES AGROPECUARIA, NI AGRICOLA ANIMAL YA QUE POSEE MAS DE 200 GALLOS DE PELEA, EN UNA ZONA INDUSTRIAL, POR LO TANTO SE LE OTORGA HASTA EL 31-07-2.006, PRORROGA PARA REALIZAR LA MUDANZA DE LOS GALLOS : EN CUANTO AL USO DE LA PARED PERIMETRAL ES NECESARIO QUE LA EMPRESA FRANCHES S.R.L LEVANTE LA PARED PERIMETRAL ADOSADA A LA EXISTENTE, PROPIEDAD DE LA EMPRESA GRUPO DIPTO C.A “; ... por lo que a criterio de este tribunal el accionante tenia la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que no permitan una eficaz proyección de los derechos y garantías supuestamente lesionados. .-

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos, bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. (…)

Constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que este acto “amenazante” del presunto agraviante encuadra en el Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento ordinario este que debe ser agotado por él accionante antes de acceder al procedimiento extraordinario de a.c., que por su carácter tuitivo es de carácter especial y no debe subvertirse su aplicación para degenerar en un procedimiento ordinario.

Lo que se patentiza con la declaratoria que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

Como corolario, es importante citar la decisión Nº 2.692, de fecha 9 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“(…) Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.F.P.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLINO TOMASI contra F.V. SANDOMENICO CARILLO Y G.S.C.. todos ampliamente identificado en autos, en su carácter de representante de la firma Mercantil FRANCHES S.R.L., .

No hay condenatoria en costas por considerar este Tribunal que no existe temeridad en el accionante en la interposición de la presente acción en sede constitucional, por fuerza de lo previsto en el dispositivo contenido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

.

Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., al 01 día del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. G.G.G.D.

LA SECRETARIA

THAIDES MARTÍNEZ RAMOS

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