Decisión nº 125-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoApelacion

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 479-04-98

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A., de quien no aparecen en las copias certificadas acompañadas, característica alguna de identificación.

DEMANDADOS: M.C.M., F.J.D.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.720.091 y 4.712.348, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÌA ANÒNIMA (INDUMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29, Tomo 2-A, en la persona de su Presidente y Vice-presidente ciudadanos F.D. y M.M., respectivamente, de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho T.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40730.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por La Sociedad Mercantil INMOBILI, C.A. contra M.C.M., F.J.D.S. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUARTE M.C.A. (INDUMECA).

Antecedentes

Ahora bien, consta de las copias certificadas que integran el presente expediente que el profesional del derecho T.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILI C.A. acudió ante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 apeló de la decisión dictada por dicho Tribunal de fecha 30 de agosto de 2004, en “…la cual se niega lo solicitado en relación a que se tenga como citado en la presente causa al ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad No. 4.712.348, al haber actuado en el proceso…”, alegando que reitera “…dicha solicitud en todo su contenido…”, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que dicho ciudadano tal como se evidencia de copias certificadas acompañadas actuó en el proceso. Asimismo incluyó la “…solicitud de la reforma del Cartel de Citación también negada en la referida decisión…”.

En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto consideró pertinente oír en un solo efecto la actividad recursiva de apelación en obsequio del derecho a la defensa, estimando “…que aún cuando el auto del que se apela corresponde a uno de sustanciación, pertenece al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, sino que esta subsumido como de ejecución de las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por producir gravamen irreparable alguno a las partes, son inapelables…”, por lo que subieron en copias certificadas las actas integradoras del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 28 de septiembre de 2004 le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, las partes no concurrieron al acto de Informes y, siendo hoy el décimo tercer día, de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión a contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de Nulidad de Venta, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones:

Basa su apelación el recurrente, en que el a-quo e su decisión de fecha 30 de agosto de 2004, negó su solicitud respecto a que “…se tenga como citado en la presente causa al ciudadano F.D. titular de la cédula de identidad No. 4.712.348, al haber actuado en el proceso, lo cual se evidencia de la Copia Certificada acompañada…”. Asimismo, fundamenta su apelación en la negativa por parte del Juez de la causa, a su solicitud de la reforma del Cartel de Citación.

El a-quo en su decisión recurrida niega la entrega solicitada, pues dos ejemplares del Cartel aludido les fueron entregados a una co-apoderada de la parte actora, constando nota de secretaría de fecha 29 de julio del año en curso que así lo evidencia. Igualmente en lo que concierne al otro punto de la causam apellatun, referida a la negativa de la solicitud formulada respecto a que tengan por citado el ciudadano F.D., antes identificado, el a-quo señaló que “…, corresponde a una actuación del ciudadano que allí se identifica como F.J.D., (diligencia), por ante ese mismo Órgano Superior, en el expediente No. 455-04-74 de la nomenclatura de ese Superior Tribunal, según la nota de certificación; sobre el que no tiene jurisdicción actualmente este Tribunal de Primera Instancia.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa:

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición en contrario….

El artículo 289 eiusdem prevee:

…De las sentencias Interlocutoras se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable….

En relación con lo que debe entenderse por gravamen irreparable, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, 2da. Edición, Vol. II., comenta:

…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia Interlocutoria desaparezca al decidirse la principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia Interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reponer el agravio, si en la oportunidad de dictársele se advierte que realmente el error existe y que por motivos de éste, el juzgador, en virtud del artículo 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.

La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido: 1) que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que lo ordene la Ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas…

En otros casos, la ley niega expresamente la apelación de sentencias interlocutorias, en los cuales el Juez ya no tiene que entrar a relacionar si la decisión produce o no gravamen irreparable por la definitiva, pues la disposición expresa de la Ley niega el recurso. Así ocurre, v.gr., con las sentencias que dictan en la incidencia de recusación (Art. 101 C.P.C.); con las sentencias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Art. 346 C.P.C. (Art. 357 C.P.C.); contra el auto que decreta la medida preventiva por encontrar el Juez suficiente la prueba producida para solicitarlas (Art. 601 C.P.C.); contra el auto para mejor proveer (Art. 514 C.P.C), etc.

(Pág. 414 y 415).

El autor R.E. la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, comenta:

“…1. Una sentencia Interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent. 10-03-88, en P.T., O: ob cit. No. 3, pp. 94-95 copiada abajado). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela –dice Marcano- la equivalencia de los términos

. Y añade, con Bonnier, que “la decisión es, según se nos dice, interlocutoria, cuando la medida ordenada por el Tribunal prejuzga el fondo; ya hemos tenido oportunidad de establecer con la jurisprudencia que este perjuicio no debe entenderse de una manera absoluta: sin duda alguna, la interlocutoria liga al Juez en tanto que este pronuncie sobre un punto de derecho, como, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial; pero no lo liga en el respecto de que lo quisiere inducirse como consecuencia necesaria, sea que la solución definitiva del proceso será o cual sentido”. (cfr Apuntaciones….III, No. 378, p. 183). Como se ve, el criterio seguido por Marcano, determina el “gravamen irreparable” sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que haga el Juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas (cfr Comentarios…, 11;§ 201-11) que atiende el perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la responsabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr, C.S.J. Sent. 23-388, en P.T., O.: ob. No. 3, PP: 110-111, Copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, Vgr., la que concede los términos ultramarinos, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En Tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser oída de inmediato.” (el subrayado de esta decisión).

Es el caso, que atendiendo lo hasta ahora expuesto, vistas las opiniones doctrinales y jurisprudenciales antes expresadas, y dada la facultad de esta alzada de revisar la reparabilidad o irreparabilidad del agravio, se considera que la decisión esgrimida por el a-quo y recurrida en apelación, eventualmente podría ocasionar una desventaja de índole procesal, amen que con dicho fallo pudieran también eventualmente vulnerarse principios constitucionales de sensible implicación en el Orden Procesal Civil Venezolano, tales como el de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos refiere entre otros aspectos, a una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y lo previsto en el artículo 257 eiusdem, relacionado con que “las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los Trámites…”. A esto debe agregarse, que dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. del 13-04-2000), llamó “una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente”, se concluye que “tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del texto fundamental , contempla la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior, como una garantía judicial”.

Por lo expuesto, y dado que el orden constitucional ha hecho factible que se consideren nuevas situaciones en relación de la recurribilidad de decisiones judiciales, más allá de aspectos procedimentales, garantizando de ese modo la doble instancia en aquellas decisiones proferidas por Órganos Jurisdiccionales que tienen dentro su estructura jerárquica vertical un Superior, en virtud del derecho que le existe a las partes de recurrir del fallo dictado en aras de su defensa, la cual deber ser garantizada en todo estado y grado del proceso, se hace ineludible para este jurisdicente conocer en alzada lo decidido por el a-quo, ratificando la admisión del recurso de apelación ejercido. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis del fondo de la providencia recurrida, dado el carácter revisor de esta alzada en velar que se haya cumplido el debido proceso en todo estado y grado de la causa, así como que la sentencia proferida por el a quo no adolezca de ningún vicio que la haga susceptible de nulidad, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones:

En lo relacionado al punto de la apelación referido a la negativa del a quo en cuanto a la solicitud de reformar el cartel de citación que le fuera formulado por el actor, esto basado en que el accionante asevera que uno de los co-demandados se encuentra tácitamente citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia ha de ser excluido del susodicho cartel. Así como también pide que al co-demandado F.J.D., antes identificado se le mencione, en el Cartel ya reformado, como representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE M.C.A. (INDUMECA). Este Tribunal observa:

El Tribunal a quo, en su decisión se pronunció, en lo que al cartel respecta , solo en base a lo solicitado según diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, que corre inserta en el folio 20 de esta actuación y folio 85 del cuaderno principal:

(…)

…En relación a la primera de ella (folio 84), se deja constancia que el Alguacil del Tribunal, al serle requerida la información pertinente al Cartel de Citación que se alude; ha manifestado que dos ejemplares de ellos, le fueron entregados a la Doctora I.V., con Inpreabogado No. 25. 456, co apoderada judicial de la parte demandante, de lo cual existe nota de Secretaría al respecto en fecha 29 de Julio del año en curso. (Folio 86) por lo que se niega la entrega solicitada….

Se evidencia de lo anterior, que el actor solicita o hace una petición al Tribunal respecto a la reforma del Cartel, y dicho Órgano Jurisdiccional le responde sobre la negativa de la solicitud de entrega de dicho cartel de citación; pero tal entrega ya se materializó, según la Nota Secretarial que corre inserta en el folio 26 de las presentes actuaciones. Se puede constatar que no existe pronunciamiento en cuanto a todo lo pedido, pues se omite lo relacionado con la reforma del cartel y con la mención del representante legal de la Sociedad Mercantil co-demandada (INDUMECA), (folio 1 de la presente pieza y 86 del Cuaderno Principal). Por consiguiente, nos encontramos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado vicio de incongruencia.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, dispone:

Toda sentencia debe contener…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….

(El subrayado de esta decisión).

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, comenta:

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital más no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar También éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última si hay pronunciamiento sobre todo los puntos, sólo que el Juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado (Art. 274).

La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium).

(El subrayado de esta decisión).

Ha sido criterio reiterado desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, asumido de manera conteste y positiva por nuestro M.T., el Tribunal Supremo de justicia, la posición según el cual “…la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sentencia. C.S. J. 21-01-88).

Este requisito formal de incongruencia, del cual puede adolecer solo las sentencias definitivas, sino además las interlocutorias, así como los autos y providencia, tiene relación con lo que se podría decir, son obligaciones fundamentales de ineludible cumplimiento por parte del Juez a la hora de emitir cualquier pronunciamiento: decidir en base a lo alegado y pronunciarse sobre todo lo alegado.

Es así, que a constatar esta Superioridad la incongruencia existente, por no pronunciarse el a quo sobre todo lo peticionado, dicho pronunciamiento adolece de un vicio de forma de los contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 5º), y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, este jurisdicente se ve conminado en declarar nula la decisión proferida por el a quo y recurrida ante esta Superior Instancia, pues además, con dicho pronunciamiento se vulneran las condiciones las condiciones de adecuación, idoneidad y exhautividad que exige el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que en una interpretación analógica se toma en consideración para el sub iudice, “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, eso será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. Este Tribunal pasa a resolver lo peticionado por el actor en su diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 20 y 21), (folio 85 y 86 del expediente que cursa en el Tribunal de la causa), y lo hace en los siguientes términos y orden:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades

. (El subrayado de esta decisión).

El fundamento del primer aparte del artículo antes citado, obedece a que resultaría contrario a los principios de la celeridad procesal y a la economía procesal, llevar a cabo las actuaciones dirigidas a lograr la citación del demandado, cuando de las actas procesales constan que el accionado está en conocimiento que en su contra se ha incoado una determinada acción y que existe una orden de emplazamiento, con lo cual debe inferirse que el acto, para lo cual se emitió esa orden de emplazamiento o citación para la contestación de la demanda cumplió su fin. Por consiguiente atendiendo a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), y el de preservar la justicia ante cualquier formalidad no esencial (Art. 257 CRBV); tomando en cuenta además, que el proceso y la justicia se siga y se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que atente contra su fin, considera esta Superioridad que se estaría ante un formalidad no esencial, y por ende lesionadora de los principios constitucionales expuestos, que se continúe con las actuaciones dirigidas al emplazamiento de uno de los demandados, cuando consta en autos que dicho co-accionado F.D., antes identificado, tiene conocimiento de la acción que se sigue en su contra.

La Suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, estableció al respecto doctrina, si bien referido a los procedimientos monitorios, no deja de ser dicha posición de mayor peso para los juicios ordinarios, criterio este reasumido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-194, según el cual:

La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de los mismos actos del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…

Por los razonamientos expuestos, este jurisdicente es del criterio, que al consta en autos la copia certificada expedida por este Juzgado Superior, donde aparece la actuación del ciudadano F.J.D., antes identificado, existe conocimiento que respecto en su contra se ha incoado una demanda, en consecuencia la orden de emplazamiento, en lo que concierne a su persona en calidad de co-demandado, surtió sus efectos, y como tal, a de entenderse como tácitamente citado para la contestación. Así se decide.

En lo que concierne a la petición de que el co-demandado tácitamente citado sea excluido “…de manera particular del cartel de publicación solicitado y ordenado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2004, pido que el mismo sea reformado y se le mencione con el carácter de Representante Legal de la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Duarte M.C.A. (INDUMECA)…”. Esta Superioridad es del criterio que tal solicitud atenta contra los principios de la celeridad y de economía procesal, pues, independientemente que se dé por citado uno o varios de los codemandados, bien tácitamente, o que de manera expresa concurra al Tribunal para tal fin por sí o por medio de apoderado legalmente facultado para ello, no es necesario que el cartel de publicación, para el caso que este ya se hubiere librado, se modifique haciendo las respectivas exclusiones, pues la tesis contraria nos llevaría a suponer que cada vez que aparezca un co-demandado, de los que se mencionan en el Cartel, a darse por citado, hay que publicar uno nuevo con la respectiva reforma; tal hipótesis constituiría una lesión a los ya mencionados principios de la celeridad y de la economía procesal, y atentaría contra el principio de una Tutela Judicial Efectiva, la cual exige que la misma posea, entre otros atributos, que sea expedita. Así se decide.

Por otra parte, igualmente resulta inoficioso lo solicitado respecto a que se mencione al ciudadano F.J.D., ante identificado, como representante legal de la Sociedad Mercantil INDUMECA, pues en el Cartel librado y entregado según Nota de Secretaría de fecha 29 de julio de 2004 (folios 26 de esta pieza y 80 de la principal), se menciona al referido ciudadano como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Duarte M.C.A. (INDUMECA); lo solicitado pudiera tener fundamento, si fuere el caso que la representación legal de la Sociedad Mercantil codemandada, de acuerdo a sus estatutos sociales, recayera en otra persona distinta a la de su Presidente, y la mención de dicho representante legal se hubiere omitido en el susodicho cartel de publicación. Así se decide.

Finalmente, como ya se ha mencionado, consta en la Nota de Secretaria, de fecha 29 de julio de 2004, y que riela en esta pieza en el folio 26, y en el folio 80 del cuaderno principal, que: “En la misma fecha se libró cartel de citación entregándose dos a la parte interesada, uno se agregó al expediente, otro se le entregó a la secretaria para su fijación en el domicilio de la demandada y otro se fijó en la cartelera del Tribunal”. Este Tribunal, ante lo expuesto, niega lo solicitado por el actor en su diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (folio 20 de esta pieza y 85 de la Principal), pues existe fe pública, que se desprende de la nota secretarial antes descrita, que dichos carteles fueron real y efectivamente entregados en los términos expresados en la referida nota, por consiguiente es improcedente el pedimento de entrega de nuevos carteles. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. NULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 30 de agosto de 2004, por adolecer dicho pronunciamiento de un vicio de forma de los contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en consecuencia:

Se declara: PROCEDENTE la solicitud en lo que se refiere que al constar en autos copia certificada expedida por este Juzgado Superior, donde aparece la actuación del ciudadano F.J.D., debe éste entenderse como tácitamente citado para la contestación,

IMPROCEDENTE: en lo que respecta a la reforma del Cartel y que se mencione al ciudadano F.D. como representante legal de la Sociedad Mercantil INDUMECA; e

IMPROCEDENTE: el pedimento de la entrega de nuevos carteles.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve (2:29) minutos de las tarde, y previo al anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F..

Exp. No. 479-04-98

Sentencia No. _____

JGN/MF/lb.

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