Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.273

PARTE DEMANDANTE:

INMOBILIARIA 64-278-1 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 330-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio P.A.J. y H.G.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391 y 114.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROMOTORA CHANA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 8 de julio del 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 12 DE DICIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2011 por el abogado H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 12 de diciembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1 C.A. contra PROMOTORA CHANA C.A.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; de donde se recibió el 11 de enero del 2012 y en esa misma fecha se dejó constancia de ello en las actas

del expediente.

Por auto del 23 de enero del 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentado en su debida oportunidad por la parte actora. No hubo observaciones.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, el tribunal dijo VISTOS, y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante demanda introducida el 21 de noviembre del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados P.A.J. y H.G.C.M., apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 64-278-1 C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., por cumplimiento de contrato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados libelistas alegaron como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que en el año 2010 su mandante inició relaciones comerciales con la demandada, quien en ese entonces, incluso hasta la presente fecha, era una empresa de reconocida reputación en el ámbito turístico; celebrando en fecha 26 de marzo del 2010, un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por el apartamento C-41 del edificio “C”, tercera etapa del conjunto residencial Puerta de Hierro, avenida Uno con calle Catorce, III Etapa de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tenia una duración de un año fijo contado a partir de tal fecha

  2. - Que a casi dos meses del vencimiento del contrato su mandante procedió a ratificar por escrito la terminación del arrendamiento en cuestión, a fin de que la demandada tomara las previsiones correspondientes; que llegado el día para la entrega del inmueble la demandada manifestó su intención de hacer uso de su derecho a prórroga legal por lo que ésta extendió por seis meses su permanencia en el inmueble, venciendo así dicha prórroga en fecha 25 de septiembre del 2011, sin que hasta la fecha y a pesar de los múltiples requerimientos de nuestra representada la demandada haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.

  3. - Que vencido el lapso de prórroga, al día siguiente, es decir, el 26 de septiembre del 2011 su representada se trasladó al inmueble de marras en compañía de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de practicar una inspección judicial para dejar constancia de la entrega definitiva del inmueble, la cual no se materializó.

  4. - Que según lo establecido en la cláusula séptima del mencionado contrato de arrendamiento, la demandada al incumplir su obligación debía pagar por cada día de retraso en la entrega, una indemnización diaria con carácter de cláusula penal, calculada tal como lo estipulo dicho contrato.

  5. - Que a pesar de los distintos intentos de su mandante para lograr el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento, hasta la fecha la demandada no ha realizado la entrega efectiva del inmueble así como tampoco ha realizado el pago correspondiente a la cláusula penal.

Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.258, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo expuesto, demandaron a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A. para que conviniera o en su defecto fuese condenada a cumplir con lo pedido por ellos en su escrito libelar (folio 11).

Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, dictó auto de fecha 12 de diciembre del 2011 declarando el mismo inadmisible.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Así las cosas, el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento estimó que en la presente acción se encontraba inmiscuido un inmueble destinado a vivienda, y por lo tanto determinó que lo procedente era inadmitir la causa en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas y así lo hizo.

En efecto, en acatamiento del artículo 94 de la supra mencionada Ley, en virtud de las causas intentadas por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojos, entre otros, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar previamente un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente, y partiendo de que el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, permite que éstas creen acuerdos por los cuales se regirán sus relaciones, siempre que tales acuerdos no estén en contravención con la ley, y de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; esta juzgadora observa, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, contiene en su cláusula quinta lo siguiente:

QUINTA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a lo siguiente: A usar y disfrutar el inmueble como un buen padre de familia. A utilizar el INMUEBLE como su vivienda, por lo que no podrá darle un uso distinto, bajo ningún concepto, al de vivienda familiar…

(Copia textual).

De la cláusula antes trascrita, y en apego de lo antes explanado, se constata que el contrato de arrendamiento tenía como objeto el alquiler de un inmueble, el cual únicamente podía ser utilizado por el arrendatario como vivienda, por lo que es evidente que aun cuando ambas partes compartan la figura de una sociedad mercantil, les es aplicable en el caso en cuestión la normativa que regula los arrendamientos de vivienda.

Partiendo de estas consideraciones, se establece que estuvo ajustado a derecho el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad de la presenta acción hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por H.G.C.M., abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de INMOBILIARIA 64-278-1 C.A., contra la decisión dictada el 12 de diciembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del 2012. Años 201° y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 13/04/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° 6.273

MFTT/ELR/ap.-

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