Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA 2290 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1991, bajo el No. 73, tomo 99-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A EL CAFETAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21/09/1950, bajo el No. 1029, tomo IV-A, representada por el ciudadano YEHYA H.Y.K., venezolano, mayor y titular de la cédula de identidad No. 2.974.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.V.B., A.P.M.S., M.C.V.T. y J.A.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.831, 35.529, 33.315 y 25.402 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.L., J.A.P., C.C.G. y O.G. D, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.791, 7.802, 74.568 y 10.026 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

I

DE LOS HECHOS

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que la presente demanda fue instaurada en fecha 25/07/1994, siendo admitida en fecha 27/04/1994 (folio 20), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A EL CAFETAL, en la persona de su representante legal ciudadano YEHYA H.Y.K..

En fecha 30/01/1995 la parte demandante procedió a reformar el libelo de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 31/01/1995 y en fecha 08/02/1995 se agotó la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma.

Posteriormente en fecha 09/02/1995 se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, ejemplares que fueron consignados en fecha 23/05/1995 y en fecha 07/11/1995 se le designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 20/12/1995 la parte demandada se dio por citada en forma personal a la causa y alegó cuestión previa de prejudicialidad penal sobre la causa civil, la cual fue rechazada por su contraparte en fecha 07/02/1996.

En fecha 13/03/2000 se designó a la Juez Lourdes Nieto Ferro como Juez por parte de la comisión de Emergencia Judicial del Consejo de la Judicatura y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16/01/2001 la parte actora solicitó que dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta y en fecha 16/01/2002 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Aura Contreras de Moy, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez a derecho las partes y luego de una serie de pedimentos verifica quien decide que la última actuación de la parte actora fue en fecha 28/03/2005 (folio 130) y sucesivamente en fecha 25/02/2010, comparece la parte demandada y solicitó se declare la perención de la instancia en la causa.

II

MOTIVA

En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa este juzgador que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 28/03/2005 (folio 130), es decir, hace diez (10) años, asimismo observa que a pesar que la parte demandada opuso la presunta existencia en autos de una cuestión previa de prejudicialidad en fecha 08/01/1996, la presente causa nunca llegó al estado de “vista la causa” lo que quiere decir que si debe prosperar la perención de la instancia (art. 267 CPC), como modo de extinción de la relación procesal, ya que transcurrió con demasía un período de siete (07) años sin que la parte actora haya impulsado el proceso, cuyo efecto causa la extinción de la pretensión.

De manera que a criterio de este Juzgado es inaudito que una causa este en el archivo judicial de este Circuito Judicial en estado “activo” cuando de una simple lectura de sus actas se verifica que operó con amplitud la perención de la instancia, como sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumple, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (art. 14 CPC). En consecuencia, debe prosperar en derecho la perención de la instancia. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA 2290 C.A contra la sociedad mercantil C.A EL CAFETAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, _________________. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

LAPG/CD/José Ángel.-

Exp. Nº AH15-V-1995-000018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR