Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.155

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), inscritra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.005.

Apoderado de la parte demandante: Abg. C.A.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio “Oficentro”, primer piso, apartamento 13, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: R.J.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.920, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandada: Abgs. J.C. y L.E.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.467.463 y V-14.106.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 129.009 y 130.696, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de Arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana O.d.C.D.O., actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), asistida por el abogado en ejercicio C.A.G.T., contra el ciudadano R.J.G.C., identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2.008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia (Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida), de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 0114.

Obra al folio 25, escrito mediante el cual la ciudadana O.d.C.D.O., actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio C.A.G.T..

Figura al folio 30, escrito presentado por el ciudadano R.J.G.C., asistido por el abogado en ejercicio J.C.S.B., mediante el cual se dio por citado en la presente causa.

Riela al folio 37, escrito mediante el cual el ciudadano R.J.G.C., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.C. y L.E.S.B..

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que su representada es Administradora de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho inmueble se lo cedió en arrendamiento al ciudadano R.J.G.C., mediante contrato de arrendamiento, suscrito por vía privada en fecha 21 de febrero de 2.006; que el contrato de arrendamiento se convino en Bs. 450.000,00, mensuales, más el pago ordinario mensual del condominio, el cual entraría en vigencia el 21-02-2006.

Que los pagos de los cánones de arrendamiento, debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que desde el mes de mayo de 2.007, el arrendatario, no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero y febrero del año 2.008, cada uno por la suma convenida Bs. 450.000,00; el equivalente hoy día a Bs. 450,00, es decir, que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado el equivalente a nueve (09) meses, adeudándole a su representada por tal concepto la suma de Bs. 4.050.000,00, el equivalente hoy día por la conversión de la moneda a Bs. 4.050,00.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano R.J.G.C., ya identificado, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y consiguiente entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En pagarle a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,00), lo que equivale hoy por el efecto de la depreciación de la moneda a CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero y febrero del año 2.008, cada uno por la suma convenida Bs. 450.000,00; el equivalente hoy día a Bs. 450,00; así como el pago de los meses en que continúe ocupando el inmueble, hasta la entrega defintiva del mismo, totamente solvente.

TERCERO

Las costas y costos procesales correspondientes.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.392, 1.167, 1.594del Código Civil, y, 33 y 40, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada por la actora, asimismo, negó que la parte demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por las siguientes razones:

PRIMERO

Que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero y febrero del año 2.008), fueron debidamente cancelados íntegramente, hasta el mes de abril de 2.008, según se evidencia de recibos de depósitos bancarios, realizados por su persona en la cuenta Nº 01330047081600005367, del Banco Federal, a nombre de la Empresa INMODICA, empresa que figura como arrendadora. Que dichos depósitos fueron consignados mediante diligencias los días 11 y 14 de abril de 2.008, ante este Tribunal, y que con ello demuestra que está dando fiel cumplimiento a su deber contractural.

SEGUNDO

Rechazó categóricamente el pago de honorarios profesionales por causa de este procedimiento judicial, por cuanto no se adeuda nada ni por éste, ni por ningún otro concepto, y en tal sentido, este procedimiento no tiene razón de ser.

TERCERO

Contradijo en todas sus formas, cancelarle los cánones de arrendamiento al apoderado actor, como él se lo ha exigido a la parte demandante, puesto que su obligación contractual es con la Empresa INMODICA, y es a ella a quien le debe efectuar dichos depósitos o pagos, hasta tanto la empresa no le indique lo contrario.

Finalmente, solicitó que fuese declarada SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, condenándola a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Que se declarara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que se declarara que dicho contrato pasó de ser un contrato escrito a tiempo determinado a un contrato por tiempo indeterminado, y en consecuencia, se respetaran sus derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante, el hecho que en fecha 21 de febrero de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 450.000,00 (mensuales); el equivalente hoy día a Bs. 450,00.

Que los pagos de los cánones de arrendamiento, debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que desde el mes de mayo de 2.007, el arrendatario, no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero y febrero del año 2.008, cada uno por la suma convenida Bs. 450.000,00; el equivalente hoy día a Bs. 450,00,

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.159, 1.392, 1.167, 1.594del Código Civil, y, 33 y 40, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada, se fundamenta en el hecho que se encuentra solvente en pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que alega una excepción de pago, a cuyo efecto acompañó depósitos bancarios, los cuales a su decir fueron cancelados en tiempo útil por ante la entidad bancario del Banco Federal, en la cuenta Nº 01330047081600005367, a nombre de la Empresa INMODICA.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disosición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO V

Ahora bien, por cuato el Tribunal observa que el demandado en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, solicitó que se declarara que el contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Es por lo que en este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación doctrina tomada de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: G.G.Q. y G.A.G.R.:

LA RELACIÓN INDETERMINADA

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo.

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.

En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.

LA RELACIÓN A PLAZO FIJO

Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de B.D.H., señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula TERCERA establece: “El presente contrarto tiene una vigencia de seis meses , renovable por seis meses mas, a partir del 21 de febrero de 2006”.

Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que obra de los folios 03 al 06, se trata de un contrato a tiempo determinado, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración, y en el mismo se establece que será renovable por seis meses más, en tal caso, el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos, es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado y cada prórroga se entenderá como un plazo fijo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Validez y eficacia probatoria de los recibos de depósitos bancarios, consignados en las actuaciones principales de este proceso, insertos en los folios 31-35.

2º) Facturas emitidas por la arrendataria INMADICA, signadas con los Nºs. 962, 1132 y 1211, de fechas 07-03-2006, 29-03-2006 y 03-04-2006, respectivamente.

3º) Depósitos bancarios realizados en nombre de la empresa INMADICA, en el Banco Federal.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en forma privada, en fecha 21-02-2006, el cual fue consignado con el escrito libelar.

2º) Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

3º) Contrato de Administración de Inmueble, suscrito por su representada y el propietario del inmueble arrendado.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demanda:

1º En cuanto al valor y merito provatorio de los de los recibos de depósitos bancarios, consignados en las actuaciones principales de este proceso, insertos en los folios 31-35.

En relación con el depósito bancario que riela al folio 31, distinguido con el Nº 46154879, de fecha 03-08-2007, por el monto de Bs. 920.000,00 (Bs. F. 920,00); correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO y JULIO – 2007; observa el Tribunal que el pago del mes de JUNIO – 2007, fue efectuado en forma extemporánea, toda vez que viola la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicho pago fue efectuado ilegítimamente y en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.

En relación al pago del mes de JULIO – 2007, observa esta Juzgadora que el mismo fue efectuado tempestivamente, produciéndose el efecto liberatorio de pago correspondiente al citado mes. Así se decide.

En relación con el depósito bancario que riela al folio 32, distinguido con el Nº 59690750, de fecha 10-12-2007, por el monto de Bs. 2.250.000,00 (Bs. F. 2.250,00); correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007; observa el Tribunal que el pago de dichos meses fueron efectuados en forma extemporánea, toda vez que viola la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicho pago fue efectuado ilegítimamente y en consecuencia, se desestiman los mismos. Así se decide.

En relación con el depósito bancario que riela al folio 33, distinguido con el Nº 69905883, de fecha 27-02-2008, por el monto de Bs. 1.350,00; correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008; observa el Tribunal que el pago del meses de ENERO y FEBRERO – 2008, fueron efectuados en forma extemporánea, toda vez que viola la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dichos pagos fueron efectuados ilegítimamente y en consecuencia, se desestiman los mismos. En lo que respecta a los depósitos bancarios de los meses de MARZO y ABRIL – 2008, observa el Tribunal que tales pagos se efectuaron después de haberse incoado la presente acción, en tal sentido, no producen ningún efecto liberatorio, en consecuencia, se desestiman los mismos. Así se decide.

2º) En cuanto al valor provatorio de las facturas emitidas por la arrendataria INMADICA, signadas con los Nºs. 962, 1132 y 1211, de fechas 07-03-2006, 29-03-2006 y 03-04-2006, respectivamente, que rielan a los folios 56 y 57, esta juzgadora desestima las mismas por inconducentes e impertinentes, toda vez que las mismas no guardan relación con los meses demandados como insolutos. Y así se decide.

3º) En cuanto a los recibos de depósitos bancarios, que rielan a los folios 56, 57, 58 y 59, signados con los Nºs. 35779821, 37378925, 37618891, 46154874 y 47026765, de fechas 28-06-2006, 01-09-2006, 10-10-2006, 01-02-2007 y 23-04-2007, respectivamente; esta juzgadora no los valora ni los aprecia, por inconducentes e impertinentes, toda vez que se trata de meses que no forman parte del petitorio del libelo de demanda. Y así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas de la parte demandante:

1º) Con respecto al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, documento privado que esta Sentenciadora tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

2º) Referente al documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 07-15, se le da el valor de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática, Así se decide.

3º) En relación al Contrato de Administración del Inmueble, suscrito por su representada y el propietario del inmueble arrendado, se le da el valor de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de fecha 21-02-2006.

2º) Que la parte actora logró demostrar sus alegatos en el sentido de la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.

3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.

4º) Que el arrendatario al dejar de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, infringió la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto se ha convertido en deudor de plazo vencido de la suma de los cánones de arrendamiento que dejó pagar (junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2007, y, enero y febrero – 2008).

4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

No puede pasar por alto este Tribunal la conducta censurable de los abogados J.C. y L.E.S.B., al interponer alegatos infundados, con el ánimo de confundir la buena fe de quien juzga, actitud esta que dista de la probidad y lealtad que se merecen en todo proceso las partes, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 17, eiusdem, insta a los referidos abogados de abstenerse de incurrir en conductas como éstas en fechas sucesivas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana O.d.C.D.O., en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria y Administración Integral, C.A. (INMADICA), asistida por el abogado en ejercicio C.A.G.T., contra el ciudadano R.J.G.C., identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 21-02-2006, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Campo Claro”, Edificio “Campo Sol”, Torre “B”, apartamento B-72, piso 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007, y, ENERO y FEBRERO – 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), cada mes; más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cuales se calcurán mediante una experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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