Decisión nº 0437 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1157

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0437

Valencia, 30 de noviembre de 2007

197º y 148º

El 29 de enero de 2007, la abogada M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.270, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de abril de 2003 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31000798, con domicilio en el Centro Comercial San Diego, Avenida Don J.C., San Diego, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2007, del 12 de enero de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el contenido en la Resolución N° DH-RDIU-005-2006 del 06 de diciembre de 2006 por un monto de trece millones veinte mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.020.940,80).

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2006, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº DH-AFIU-003-2006 y el Boletín de Notificación Nº DH-BNIN-003-2006, mediante la cual decidió emplazarle al pago, por un monto de trece millones veinte mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.020.940,80).

El 23 de octubre de 2006, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y el boletín de notificación antes mencionados.

El 10 de noviembre de 2006, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito de descargos.

El 06 de diciembre de 2006, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego emitió la Resolución N° DH-RDIU-005-2006 del 06-12-06 mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por concepto de diferencia de impuestos de inmuebles urbanos dejados de pagar correspondientes al período enero a abril 2006. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 12 de enero de 2007, el Alcalde del Municipio San Diego emitió la Resolución N° 007-2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el contenido en la Resolución N° DH-RDIU-005-2006 del 06 de diciembre de 2006.

El 19 de enero de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 29 de enero de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 01 de febrero de 2007, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 05 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo al Fiscal General de la República.

El 15 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio San Diego.

El 23 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 29 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador Municipal.

El 10 de abril de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0850.

El 18 de abril de 2007, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0859.

El 27 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 11 de mayo de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 19 de junio de 2007, se recibió oficio N° 4420-279-07 procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. mediante el cual remiten comisión N° 601 constante de 18 folios útiles.

El 20 de junio de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión con sus resultas debidamente cumplidas procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

El 25 de junio de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 20 de julio de 2007, el representante judicial de la Administración Municipal presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 19 de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la representante judicial de la contribuyente que la Dirección de Hacienda del Municipio San diego señala que a los fines de formular el reparo fiscal se fundamentó en que la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura Unidad de Catastro, determinó que el inmueble de su representada ubicado en la Avenida Intercomunal de San Diego, Centro Comercial San Diego, entre el Morro II y la Esmeralda, con una superficie de 27.126,96, destinado solamente a estacionamiento tiene una zonificación comercial de comercio intermedio, entendiéndose como tal los locales destinados a la prestación de servicios y venta de artículos de abastecimiento periódicos en zonas residenciales a escala vehicular, cuyo valor mínimo de mercado es de Bs. 800.000,00 por metro cuadrado de área construida, en lugar de Bs. 160.000,00.

Según la Inscripción Catastral N° 2005-0303 del 27 de febrero de 2006, el uso del terreno está perfectamente determinado como comercial con un valor de Bs. 4.340.313.600,00 y con base a ese monto la contribuyente procedió a estimar y pagar los impuestos respectivos tomando en consideración la alícuota establecida en el artículo 17 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San diego, es decir 0,75 por mil, todo lo cual consta en el Recibo N° 3-000041478-06, firmado y sellado por el funcionario autorizado de la Tesorería del Municipio San Diego el 08 de febrero de 2006.

Aduce la representante judicial de la contribuyente que desconoce en que se basó la Administración Tributaria Municipal para aumentar de forma unilateral y arbitraria de Bs. 160.000,00 a Bs. 800.000,00 el valor del metro cuadrado al terreno que solo tiene un pavimento asfáltico y brocales.

El valor corriente en el mercado que supuestamente utilizó la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no señaló que método utilizó y que referencias tomó, puesto que los precios pueden estar influenciados por la especulación y el aumento desmedido en virtud de la oferta y la demanda y que ha debido tomar en cuenta que en dicho terreno no hay construcción de ningún tipo.

En el mismo orden de idea, la Administración Tributaria Municipal ignora y desconoce la disposición contenida en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego, el cual expresa que se tomará en cuenta un avalúo efectuado por la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego y no consta que tal avalúo se haya efectuado.

Alega la contribuyente que el acto recurrido está viciado de nulidad por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que no pudo alegar ni probar nada en su favor al momento que la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura Unidad de Catastro, procedió a estimar en forma unilateral el valor del terreno.

Señala que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto cuando señalo que el inmueble de marras destinado para estacionamiento tiene la zonificación comercial de comercio intermedio, porque esta construido en su totalidad una estructura de pavimento asfáltico que está compuesta por una capa de rodamiento y una base de apoyo y existen brocales que sirven para confinar el pavimento a la calzada, lo cual modifica el valor del terreno, contradiciendo su argumento de que se tomó en cuenta la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, máxime cuando en el terreno no existen construcciones pues está destinado exclusivamente a estacionamiento.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La Alcaldía manifiesta que no considera que el reparo causa indefensión y lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de la contribuyente, puesto que fue debidamente notificada, formuló el recurso de reconsideración en tiempo hábil, no le ha sido impedido el ejercicio de medio o recurso alguno y en el trámite del reparo se ha dado cumplimiento a las normas respectivas.

En cuanto al rechazo de la contribuyente a la valoración del inmueble, ya que este está construido en estructura de pavimento (brocales) que no es motivo para incrementar el valor de Bs. 160.000,00 por metro cuadrado a Bs. 800.000,00 por metro cuadrado y que no consta que se haya practicado algún avalúo para obtener el valor de mercado, la Administración Tributaria indica que el precio de referencia por metro cuadrado está determinado por el Cuadro de Especificaciones para Inmuebles, emitido por la Dirección de Ordenación Urbanística e infraestructura, quien determina el valor arancelario del terreno, mencionando a su vez, que de conformidad a lo pautado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 176 y 177, el impuesto sobre bienes urbanos ubicados en la jurisdicción municipal y la determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fija tomando como referencia el precio corriente en el mercado.

Acota la Alcaldía del San Diego que la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal N° 588 Extraordinario el 24 de diciembre de 2005, establece un su artículo 2 que “…las construcciones en suelos susceptibles de urbanización. Se entienden por dichas construcciones, las siguientes: a) los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aún cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción…”. (Negrillas de la Alcaldía). Aducen que el terreno no tiene la condición de vacante y tampoco está zonificado como residencial y es obvio que se trata de una construcción para el uso de la actividad económica de estacionamiento.

En cuanto al avalúo, la normas técnicas para la formación y conservación del Catastro Nacional contenidas en la Resolución N° 54 dictada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., prevé en su artículo 16 lo siguiente: “…Para determinar el valor catastral de los inmuebles, las oficinas municipales de catastro deberán emplear el método de avalúo masivo, el cual consiste en un procedimiento de comparación de las características de los inmuebles objeto de avalúo, con las contenidas en la Planta de Valores de la Tierra y en la Tabla de Valores de la Construcción. La Planta de Valores de la Tierra refleja los valores unitarios de la tierra de un municipio; y la Tabla de Valores de la Construcción expresa los valores unitarios de las diferentes tipologías de construcción determinadas en el municipio…”. Resulta un absurdo jurídico pretender imponer a la Oficina Municipal de Catastro la obligación de realizar procedimientos individuales o particularizados para el caso de cada uno de los millares de inmuebles que existe en la jurisdicción del municipio.

La Tabla de Valores está contenida en la Resolución N° 024-2007 del 01 de marzo de 2007, en la cual constan los valores de los inmuebles con referencia a las variables de sector, uso o zonificación y extensión del área correspondiente.

La Oficina Municipal de Catastro estableció el valor catastral siguiendo lo previstos en las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional en concordancia con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigentes, así como las Ordenanzas de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal de San Diego, N° 583 Extraordinario del 21 de diciembre de 2005.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos consignados en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar si el valor del inmueble dedicado a estacionamiento por la contribuyente fue valorado de conformidad con la normativa establecida al efecto y si el incremento de valor establecido por la Alcaldía de San Diego desde Bs. 160.000,00 por metro cuadrado a Bs. 800.000,00 por metro cuadrado está ajustado a derecho.

El 01 de diciembre de 2007, este Tribunal notificó al Alcalde del Municipio San Diego del recurso interpuesto y solicitó el envío al tribunal del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario. Esta notificación se hizo efectiva el 14 de marzo de 2007. Este expediente fue consignado en el Tribunal el 19 de julio de 2007.

En la inspección judicial promovida por la recurrente, cuyos resultados corren insertos en los folios 83 y siguientes del expediente, el juzgado comisionado dejó constancia que en el terreno de marras existen dos taquillas de entrada y dos de salida, que está dedicado a estacionamiento y no abarca la totalidad del centro comercial. El área se encuentra totalmente pavimentada y solo existen brocales a la entrada del estacionamiento.

En el expediente administrativo consta que la Alcaldía del Municipio San Diego valoró el inmueble en Bs. 21.701.568.000,00 para los 27.126.960 metros cuadrados, lo cual resulta en Bs. 800.000,00 el metro cuadrado, mientras que la contribuyente declaró el valor en Bs. 4.340.313.600,00, para un valor unitario por metro cuadrado de Bs. 160.000,00.

La Alcaldía afirma que el valor de referencia por metro cuadrado está determinado por el Cuadro de Especificaciones e Infraestructura. Este cuadro aparece en la Resolución N-024-2007 publicada en la Gaceta Municipal de San Diego, el 01 de marzo de 2007, consignada en los folios 103 a 109, y en cuyo artículo tercero expresa: “…El cuadro de especificaciones para inmuebles con zonificación industrial y/o comercial vacantes del sector 18-A (sin Servicio), según lo especificado en el resuelve primero y segundo de la presente Resolución, regirán a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal. (Ver Tabla de especificaciones anexa)…”.

De igual forma el artículo sexto establece: “… La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal…”. Dada, firmada y sellada en la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, a los siete (07) días del mes de febrero de 2007…”.

A su vez, el tercer considerando de la resolución de marras expresa: “…Que de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible que se tomará en cuenta para la determinación del monto del impuesto sobre Inmuebles Urbanos será el determinado por el avalúo actualizado efectuado por la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego…”.

En el folio 109, en el Cuadro de Especificaciones para Inmuebles con Zonificación Residencial anexo a la Resolución N-024-2007 publicada en la Gaceta Municipal de San Diego, el 01 de marzo de 2007, aparece la alícuota de impuesto aplicada al Sector C-2, Comercio Intermedio: Locales destinados al comercio intermedio, instalaciones necesarias para la prestación de servicios y venta de artículos de abastecimiento periódicos en zonas residenciales a escala vehicular, donde la zonificación así lo permita . 800.000,00 Bs/Mt2 de Área Construida…”.

(Subrayado por el Juez).

En primer lugar, observa el Juez que la Resolución N-024-2007, fue publicada el 01 de marzo de 2007, mientras que el periodo de fiscalización corresponde a los mes de enero a abril de 2006 y la Resolución impugnada es del 12 de enero de 2007, todo antes de la vigencia de la resolución N-024-2007, por lo cual mal podría ser aplicada esta al periodo de fiscalización.

No existe en el expediente ningún otro Cuadro de Especificaciones para Inmuebles con Zonificación Residencial, que el anexo a la Resolución N-024-2007, que pudiera ser utilizado por el juez para avalar su decisión.

Por otro lado, el artículo 16 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego establece:

Artículo 16. La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación del monto del impuesto será el determinado por el avalúo actualizado efectuado por la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego.

(Subrayado por el Juez)

Discrepa el Juez de la opinión de la Alcaldía de San Diego de que “…Resulta un absurdo jurídico pretender imponer a la Oficina Municipal de Catastro la obligación de realizar procedimientos individuales o particularizados para el caso de cada uno de los millares de inmuebles que existe en la jurisdicción del municipio...”, puesto que es claro el artículo 16 de la ordenanza transcrito es de cumplimiento obligatorio por tratarse de una ley municipal y es evidente que no todos los inmuebles tiene igual valor ni pueden ser valuados en forma masiva. Adicionalmente, no existe en el expediente ninguna evidencia de que la Alcaldía de San Diego haya hecho algún avaluó, ni masivo ni individual. El plano que aparece en el folio 137 está fechado el 05 de marzo de 2007, también en fecha posterior al periodo de fiscalización. Por otro lado, tampoco consta en el expediente cuales fueron los valores de mercado utilizado y cual el procedimiento establecido para aumentar el valor del terreno de Bs. 160.000,00 a Bs. 800.000,00 por metro cuadrado, en el terreno para estacionamiento al cual se le agregó pavimento asfáltico y un brocal, lo cual podía fácilmente haber valorado la Alcaldía de conformidad con los costos de asfaltar 27.126.960 metros cuadrados para área de estacionamiento y brocales solamente a la entrada del estacionamiento, como se comprobó en la inspección judicial que corre inserta en el folio 83 del expediente. El incremento del valor calculado por la Alcaldía pasa de Bs. 4.340.313.600,00 a Bs. 21.701.568.000 por el mencionado asfaltado, argumentos que utilizó la Alcaldía para sustentar que el valor de mercado es de Bs. 800.000,00 (folio 13), sin consignar el avalúo que según la ley debería haber efectuado y fundamentar la base del cálculo del valor de mercado. Por todas las razones expuestas, este Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2007, del 12 de enero de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el contenido en la Resolución N° DH-RDIU-005-2006 del 06 de diciembre de 2006 por un monto de trece millones veinte mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.020.940,80).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° 007-2007, del 12 de enero de 2007 y la Resolución N° DH-RDIU-005-2006 del 06 de diciembre de 2006, emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C. y por un monto de trece millones veinte mil novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.020.940,80).

3) CONDENA al MUNICIPIO SAN D.D.E.C. en costas procesales por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego y Contralor General de la República con copia certificada, notifíquese al contribuyente y al Alcalde del Municipio San D.d.E.C.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1157

JAYG/ms/gl

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