Decisión nº 10034 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp-7284 Sent:10.034

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A.

    DEMANDADA: B.B.B.L.

    ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que el abogado en ejercicio L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.481, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-05-1988, anotada con el No.28, tomo 36-A. instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Ciudadana B.B.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.768.219, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que celebró con la demandada arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local comercial No.07, ubicado en la planta baja, del edificio San Martín, el cual está situado en la avenida 3Y (antes San Martin), entre las calles 74 y 75, signado con el No.74-25 de la actual nomenclatura Municipal, en territorio de la Parroquia O.V., ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30-05-1988, anotado bajo el No.14, tomo 19, protocolo 1°, afirma que en el contrato de arrendamiento citado las partes convinieron en lo siguiente: “Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs.13,oo mensuales y que los pagos los haría la arrendataria puntualmente y por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la sede de la arrendadora…omissis…que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, contado a partir del primero (01) de junio de 1992, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales y fijos de un (1) año cada uno, siempre que alguna de las partes no le manifestara a la otra su decisión de prorrogarlo por escrito y dentro de los sesenta (60) anteriores al vencimiento del lapso de duración fijado en el contrato o de la fecha de vencimiento de cada prorroga si las hubiere en cada período”. Siendo que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento siguientes: del 01-12-2008 al 31-12-2008 por la suma de Bs.900,00; del 01-01-2009 al 31-01-2009, por la suma de Bs.1.180,00. Del 01-02-2009 al 28-02-2009, por la suma de Bs.1.180,00; del 01-03-2009 al 31-03-2009, por la suma de Bs.1.180,00. Son cuatro meses de arrendamiento desde el 01-12-2008 al 31-03-2009, por un monto de Bs.5.440,00, pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, lo que constituye una violación a la cláusula terceradel contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la forma y oportunidad acordada. Es por lo que demanda por resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.-

    En fecha 20-04-2009, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose la misma, en fecha 21-04-2009 ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

    Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 06-05-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.

    En fecha 07-05-2009, se ordenó mediante un auto ampliar las pruebas a la parte solicitante de la medida.

    En fecha 29-06-2009, el abogado L.R.L., presentó escrito conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

    ÚNICO

    DEL DECRETO DE LA MEDIDA

    Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento de contrato. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia simple del registro de comercio del cambio del nombre de la empresa demandante, original de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15-07-1992, anotado bajo el N°.06, tomo 79, mediante el cual la Inmobiliaria Alta Vista, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-05-1988, anotada con el No.28, tomo 36-A, representada en ese acto por su apoderada judicial ciudadana M.R.D.U., da en arrendamiento a la ciudadana B.B.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.768.219, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el inmueble objeto de litigio.-

    Asimismo consigna copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-05-1988, anotado bajo el No.14, tomo 19, protocolo 1°, en la pieza principal. En la pieza de medida consignó con el escrito de solicitud, recibos de cánones vencidos emitidos por la Inmobiliaria Alta Vista C.A., del 01-12-2008 al 04-05-2009, dirigidas a la ciudadana B.B.B.L., con firmas ilegibles donde se lee: J.U.L., conjuntamente con los avisos de cobro que le fueron dirigidos en su oportunidad, correspondientes a las pensiones comprendidas desde el mes de noviembre de 2008 hasta abril de 2009, ambos inclusive, por distintos montos y justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 25-06-2009.-

    Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento y el justificativo de testigo autenticado, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El autor J.P.G. (1989) expresa:

    Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

    (Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el justificativo de testigo, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eJusdem, que dispone:

    Se decretará el secuestro…omissis…:

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…

    Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, y según las declaraciones de los testigos, que: “…en ese local había una oficina de arquitectura, porque la ciudadana B.B.B.L. es Arquitecta…omissis…que es verdad que ese local siempre está cerrado y cuando el alguacil del Tribunal la ha venido a buscar, ella nunca se encuentra…”; y según el contrato de arrendamiento, que existe una relación arrendaticia, por lo que conjuntamente con los recibos de cánones y avisos de cobro emanados de la empresa demandante, se evidencia la notificación del pago a la empresa demandada, sin solventar dichos pagos. Sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

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