Decisión nº 1122 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1122

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000032

ASUNTO ANTIGUO: 708

VISTOS

con informe de ambas partes.

En fecha 06 de octubre de 1993, el abogado Graterol Jatar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.970.043, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 54 tomo 110-A, el 11 de diciembre de 1975, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 3897 de fecha 02 de noviembre de 1989, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y notificada la contribuyente el 22 de junio de 1993, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 348 de fecha 15 de febrero de 1998, y por ende confirmó el reparó formulado por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.632.399,80) ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA (Bs. 2.632,40), por haberse comprobado la existencia de impuestos causados no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1981 al 1986, ambos inclusive. Igualmente se confirmó la Resolución N° 47-88 del 17//05/1988, en la cual se determina multa por CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 5.175.932, 06), ahora expresados en CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 5.175,94).

.

El 08 de octubre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 11 de octubre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 708, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Libertador de l Distrito federal, hoy Distrito Capital.

Así, el ciudadano Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 22 y 25 de octubre de 1993, respectivamente, y el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador fue notificado el 23 de marzo de 1994, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 22 y 25 de octubre de 1993 y 25 de marzo de 1994, respectivamente.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 11 de abril de 1994, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de abril de 1994, los abogados A.G.J. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de auto consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Igualmente la abogada J.Z. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y instrumento poder constante de seis (06) folios útiles, siendo agregados los referidos documentos el 27 de abril de 1994. Posteriormente admitidas las pruebas por este Tribunal el 02 de junio de 1994,

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 1994, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó constante de ciento seis (106) folios útiles, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO, C.A, siendo agregado el 08 de junio de 1994.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha 12 de julio de 1994, por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de agosto de 1994, los abogados L.C.P., en representación del Fisco Municipal y A.G.J. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO, C.A consignaron escritos de informes, constantes de nueve (09) y seis (06) folios útiles, respectivamente, siendo agregado a los autos el 04 de agosto de 1994.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 1987, el funcionario auditor fiscal Arnobio Duarte, cumpliendo las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en conconcordancia con Ordenanza Sobre Hacienda Municipal levantó acta de auditoría de fecha 13 de octubre de 1987, en los Libros de contabilidad y comprobantes contables determinando que la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO, C.A., presentaba diferencia en los ejercicios auditados desde 1978 al 1986 ambos inclusive.

Como consecuencia de la referida auditoria, se determinó un reparo por la cantidad de Bs. 2.632.399,00 y multa por la cantidad de Bs. 5.175.932,06 el cual fue confirmado a través de la Resolución Nª 348 de fecha 15 de febrero de 1989, razón por la cual la presentación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la referida resolución el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nª 3897 de fecha 02 de noviembre de 1992 emitida por la Alcaldía del Municipio libertador del distrito Capital.

Ante la disconformidad con el contenido de la última Resolución supra identificada la recurrente en fecha 06 de octubre de 1993, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

a) Incompetencia Del Funcionario que celebró la Inspección y suscribió al acta Fiscal.

En cuanto a este punto, arguye “Si bien es cierto que el funcionario fiscal que levantó la auditoria respectiva se identifico como: ARNOBIO DUARTE, en su condición de auditor fiscal, adscrito a la dirección de inspección y fiscalización y actuando en cumplimiento al oficio nª 1589 del 28 de septiembre de 1987; este no consigno ni en el levantamiento del acta ni en resolución que emitió la municipalidad, contentiva del reparo formulado, el oficio, carta o simplemente la autorización que lo acredita como tal y, en consecuencia, no tenia competencia para ejercer tal inspección y levantar el acta señalada.”

Arguye que “la municipalidad opone el hecho de que las ordenanzas sobre hacienda municipal y sobre patentes de industria y comercio autoriza a los fiscales municipales de renta para realizar visitas de fiscalización y levantar las correspondientes actas. No obstante el pretendido auditor fiscal no consigno ni verifico frente al representante de la contribuyente, ningún documento que acreditara su representación como funcionario fiscal, como auditor fiscal, es decir, no indico y, en tal sentido, no pudo demostrar su investidura que debió desprenderse de aquel acto administrativo contentivo de su nombramiento como funcionario fiscal. Tal como afirma la propia resolución.(…)”

Aduce que “(…)no hay fundamento de base para que el auditor acredite su representación, tanto mas cuanto que se limito, el pretendido funcionario, a indicar su condición de fiscal auditor, mención esta que no es suficiente para que cualquier persona acredite su representación como auditor fiscal de la municipalidad de que se trate, ya que, conforme con lo que prevé el ordenamiento jurídico especial administrativo, la persona para ser investida con tal carácter debe tener, previo al desarrollo de su gestión, un nombramiento expreso de la máxima autoridad municipal cuyo requisito indispensable es su publicación en la gaceta correspondiente y, además, el juramento del ciudadano nombrado ( articulo 38 y 39 e la ley de carrera administrativa ). Estos requisitos formales para la validez del acto fueron omitidos, o por lo menos no comprobados, por el pretendido auditor fiscal, por lo que mi representada opone la incompetencia del funcionario ARNOBIO DUARTE, ya identificado, como presunto auditor fiscal.(…)”

Para finalizar este punto arguye que “(…) se hace evidente la incompetencia del funcionario que se pretendió con cualidad para levantar el acta fiscal, acta esta que sirvió de fundamento del reparo formulado a mi representada.

Inmotivación del reparo y menoscabo del derecho de defensa de la contribuyente.

Alega que “En el acta de auditoria fiscal que dio origen al reparo formulado contra mi representada no se especificaron, de acuerdo a la investigación realizada, los ingresos brutos que efectivamente declaro C.A inmobiliaria ANAUCO y los ingresos que, a decir de la municipalidad, debieron ser declarados. Se limitaron, tanto en el acta de autoridad fiscal como en el reparo, a establecer la diferencia a cobrar sin precisar la cantidad de dicha diferencia en razón de los supuestos ingresos que debieron ser declarados. Esta omisión de la administración comporta la característica de que el reparo contenga vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta por dejar a mi representada en un estado de indefensión para defender los derechos e intereses que, justamente, le corresponden. Se corrobora, aun mas, el menoscabo del derecho de defensa a mi representada, en el hecho de que la municipalidad en su auditoria y al momento de levantar el reparo, establece la aplicación de un porcentaje que no corresponde al código bajo el cual fue clasificada la actividad económica de la empresa y pretender subsumir dicha actividad comercial, en el código Nª 810260, código este que no existe en loa ordenanza sobre patentes de industria y comercio en el clasificador de actividades económicas.

Nulidad de la resolución por no emitir las planillas de liquidación complementarias

Sostiene que “la administración en este caso en particular, en su supuesta resolución motivada, no emitió las planillas de liquidación complementarias de los derechos municipales por ingresos causados y no liquidados.

Vicio de Falso Supuesto

Señala que “Ahora bien, no podemos aceptar la errada clasificación que la Municipalidad le ha dado a mi representada, ya que para la clasificación de las actividades de las Sociedades de Comercio y otras industrias, se toma en consideración en forma especifica la explotación u objeto de la empresa, lo que viene a determinar el código respectivo y, en tal sentido, el porcentaje tributable anual. Mi representada en ningún caso es una Sociedad de Comercio que actúa como intermediaria f como intermediaria financiera facultada para captar fondos del público mediante la recepción de depositos a plazo, contratación de prestamos y emisión de obligaciones, canalizándolos hacia los mercados de capital de riesgo y fondos crediticios, a largo plazo.”

Sostiene que “(…)Hago del conocimiento de este Tribunal, que el ‘ingreso’ en referencia, supuestamente omitido por mi representada, formó parte dentro de las partidas y registros contables de la empresa producto de un expropiación por causa de utilidad pública o interés social que realizó el Estado para la construcción de la obra Conjunto Residencial J.P. II.”

(…) De tal manera que, existen vicios en la supuesta causa o motivos del acto administrativo tributario cuya nulidad se pretende, al incurrir en falso supuesto el órgano decisorio y pretender calificar como de tributable una indemnización por expropiación que en ningún caso responde a la naturaleza jurísdica impositiva del tributo en especifico, cuyo pago se pretende (Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio).

Los puntos previos expuestos originan la nulidad absoluta del acto administrativo o resolución nª 3897 mediante la cual se reparo a mi representada, bien por nulidad en los actos constitutivos prenatales o de tramites del acto o resolución, o por los vicios del propio acto y notificación que fueron señalados.(…)”

Igualmente la contribuyente recurrente para finalizar señala La Extemporaneidad de la Multa arguyendo que “(…)en intima relación con el contenido de la Resolución No.348. acumulada con la resolución que se recurre (3897) emanado de la misma oficina de Liquidación, por efecto de la cual se pretende el pago de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, Resolución esta que ha sido apelada y recurrida por mi representada y como quiera que el monto de los señalados impuestos puede variar al prosperar todo o alguno de los argumentos y razones expuestas en este recurso, también resulta distinto el monto sancionado, razón por la cual en ese estado del procedimiento no debio haberse producido la multa en la Resolución que ahora accionamos.”

Destaca que “Mal puede la multa y el reparo fiscal en que ella se basa, extenderse a ejercicios totales o parciales, en los que C . A. Inmobiliaria Anauco no incurrió en ninguna omisión de los ingresos obtenidos por las actividades desempeñadas en los ejercicios correspondientes, pues ningún impuesto se puede haber causado cuando se ha hecho una correcta clasificación de la declaración y se ha percibido una indemnización producto de una expropiación.

Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sanción de multa impuesta a C.A. INMOBILIARIA ANAUCO conforme a Resolución 3897 por CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs .5.175.932.06).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El representante de la Alcaldía del Municipio Libertador arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) Alega el recurrente como cuestión previa la incompetencia del funcionario que celebró la inspección y suscribió el Acta Fiscal ya que este no consignó ni en el levantamiento del acta ni en la Resolución que emitió la Municipalidad contentiva del reparo formulado el oficio a la autorización que lo acredita como tal.

Arguye que “Los Artículos 46 y siguientes de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio consagran el poder de fiscalización que el Legislador Municipal a conferido a la Oficina Municipal de Liquidación en materia de patente de Industria y Comercio, en base al cual pude verificar el contenido de las declaraciones de los contribuyentes e investigar sus actividades pudiendo, como resultado de tales fiscalizaciones y si hubiere lugar a ello, efectuar los reparos correspondientes mediante Resoluciones fundamentadas en actas de Auditoria levantadas por los funcionarios Fiscales que, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 46 ejusdem tienen atribuida esa competencia.”

Señala que “Normas similares de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal aplicables en materia de Industria y Comercio por mandato expreso del Legislador Municipal en el Artículo 72 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, preveen (sic) igualmente ese poder de fiscalización que tienen los funcionarios Fiscales, Artículo 69 y siguientes.

Afirma que “la competencia para efectuar la inspección y levantar el Acta correspondiente le viene determinada establecida y limitada a los citados funcionarios por las propias ordenanzas, siendo jurídicamente improcedente afirmar como lo hace la recurrente que el funcionario que actúo en el levantamiento de actas de auditoria en que se fundamenta el reparo no tenia tal competencia por no haber consignado el oficio, carta o simplemente la autorización que le acreditaba como tal, limitándose a identificar solamente.”

Aduce que “El oficio contentivo de la orden de la auditoria para efectuar la inspección o fiscalización no representa legalmente sino una orden o instrucción de la Oficina Municipal de Liquidación dirigida al Fiscal para efectuar tal auditoria, pero no es dicha orden en modo alguno la que lo habilita jurídicamente para actuar como Fiscal Auditor, sino que la competencia ya le viene determinada y atribuida por el legislador en las Ordenanzas respectivas.”

Alega que “Al ser investido de la autoridad de funcionario Fiscal Municipal adquiere a lo que es inherente a tal condición cual es el poder en competencia que tal investidura conlleva..En consecuencia resulta improcedente el alegato de la recurrente fundado en la incompetencia del funcionario que levantó el acta, púes se trataba efectivamente de un funcionario Fiscal Auditor designado como tal de conformidad con la ley, que actúa en base a una orden de auditoria librada con tal finalidad por el Director de la Oficina Municipal de Liquidación y que procedió a levantar la presente acta dentro de los limites de la competencia que le atribuyen las Ordenanzas llenando las formalidades respectivas.”

Continua sosteniendo que “ En lo referente sobre la inmotivación del reparo por no especificarse ni en el acta de auditoria ni en la Resolución impugnada los ingresos brutos declarados y los que el municipio considera que debieron ser declarados, se observa un inexactitud en las afirmaciones del recurrente toda vez que el Acta de auditoria, que parece firmada por ella, consta del acta en sí y del acta Númerica complementaria de aquella, especificándose en la última el total de ventas e ingresos brutos para cada ejercicio económico investigación, según lo declarado por la recurrente y según lo investigado, así como el impuesto liquido y la diferencia a cobrar. Mal puede aducir la recurrente vicios en tal sentido cuando la propia acta numérica aparece firmada por ella al pie de la misma, lo cual prueba el conocimiento que tanto de su contenido quedando así desvirtuado la supuesta indefensión que en tal sentido alega.

Igualmente argumenta sobre el alegato de la recurrente en cuanto a la nulidad de la Resolución recurrida por la no emisión de las Planillas complementarias de Impuestos por parte de las autoridades municipales sobre el particular que “se observa que en modo alguno está previsto tal omisión como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y enh la de Hacienda municipal no tampoco en el Código Orgánico Tributario. Evidentemente existe la obligación por parte de la Oficina Municipal de Liquidación de liquidar impuestos y expedir las planillas complementarias que corresponden a tenor del Artículo 32 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, pero ninguno de los dispositivos legales antes señalados que regulan la materia que nos ocupa sancionan el incumplimiento de tal obligación con la nulidad del acto administrativo (en este caso en la Resolución impugnada), mediante el cual se determinó el tributo como mal alega la recurrente confundiendo de esa manera el acto de determinación del impuesto establecido en la Resolución recurrida por la liquidación del mismo y expedición de las planillas acto que es posterior a tal determinación. En consecuencia no se considera configurado la nulidad en la forma invocada por la recurrente.

Igualmente arguye que “(..) Es incierta la afirmación de la recurrente de que se está clasificando a la empresa como una sociedad y consorcio de inversión. Lo que está encuadrando en este rubro es tan solo una de las actividades ejercidas por la empresa en el giro normal del negocio, según lo determinado a trvaés (sic) de la contabilidad llevada por ella(…)”

Finalmente la representación fiscal arguye que. (…)

en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por los recurrentes respecto a la Multa impuesta por omisión de ingresos de conformidad con el Literal “d” del Artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio se puede observar que el artículo 82 en el Código Orgánico Tributario preveé: “si la Resolución a que se refiere el Artículo procedente no aplica la sanción y se limita solo a determinar la obligación tributaria se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente (Subrayado Nuestro).

Sostienen que “De acuerdo al texto transcrito es impretermitible para la Oficina Municipal de Liquidación aplicar la sanción en la forma como lo efectuó en el caso que los ocupa pu´s (sic) de lo contrario sería improcedente tal aplicación encontrándose en consecuencia ajustada a derecho (sic) al actuar dicha Oficina al indicar en el N’ 2 de la parte resolutiva del reparo la correspondiente multa por omisión de ingresos y dictar conjuntamente la respectiva resolución.”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, que la presente controversia se centra en los siguientes actos administrativos:

I) Si el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por estar viciado de incompetencia.

II) Si el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta por la violación del derecho a la defensa de la contribuyente recurrente

III) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivaciòn.

IV) Si el acto administrativo adolece vicio de falso supuesto.

v) Si resulta procedente la determinación de la cantidad de Bs.5.175.932, 06, por concepto multa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, Caso: Inversiones Verihor, y sentencia N° 01198 de igual fecha, Caso: Ford Motor de Venezuela, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de agosto de 1994, el cual cursa en el folio 201 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 22 de junio de 1993, de la Resolución N° 3897, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 06 de octubre de 1993, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de agosto de 1994, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 14 de septiembre de 1994, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días continuos, -hasta el día 24 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el lapso probatorio se procederá a la vista y sentencia de la causa, conforme a las disposiciones del Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 15 de diciembre de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 14 de diciembre de 1994 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 14 años, nueve (09) meses y dos (2) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presente obligación tributaria

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador, por la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.808.331,86), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES (Bs. 7.808,33), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a la contribuyente INMOBILIARIA ANAUCO, C.A., a través de la Resolución N° 3897 de fecha 02 de noviembre de 1992, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador y notificada la contribuyente el 22 de junio de 1993, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 348 de fecha 15 de febrero de 1998, y por ende confirmó el reparó formulado por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.632.399,80) ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.632,40), por haberse comprobado la existencia de impuestos causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1981 al 1986, ambos inclusive, así como multa por CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON SEIS CÈNTIMOS (Bs. 5.175.932, 06), ahora expresados en CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 5.175,94).

.Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldia del Municipio Libertador y a la accionante INMOBILIARIA ANAUCO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000032

ASUNTO ANTIGUO: 708

LMCB/JLGR/ll.

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